Читать книгу Derecho de gracia y constitución. El indulto en el estado de derecho - Enrique Fliquete Lliso - Страница 15
2. CONFIGURACIÓN DEL DERECHO DE GRACIA EN EL ART. 62 CE
ОглавлениеEl art. 62.i) tiene un triple contenido:
a.– Determinación del titular del ejercicio del derecho de gracia: el Rey:
“Corresponde al Rey: i) Ejercer el derecho de gracia”.
b.– Configuración legal del derecho de gracia: el derecho de gracia se ejerce bajo la sumisión a la ley que lo regule:
“Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley”.
c.– Delimitación negativa de las manifestaciones del derecho de gracia: con la prohibición de autorizar indultos generales:
“No podrá autorizar indultos generales”.
La inclusión del derecho de gracia en el art. 62.i, supone la constancia expresa de que el derecho de gracia tiene cabida en nuestro modelo constitucional. En segundo lugar, que se trata de una alta función del Estado y, por ello, se residencia su ejercicio en la jefatura del Estado. En tercer lugar, el sometimiento a la ley en cuanto a su ejercicio. Y, en cuarto lugar, que no toda expresión del derecho de gracia tiene encaje en la Constitución, excluyendo una de las manifestaciones de tal derecho: el indulto general. El derecho de gracia se ejerce de conformidad con la ley que lo regule. “Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley”. La dicción del art. 61.i) es expresa en la remisión a la ley. El Rey ejerce el derecho de gracia según lo que disponga “(…) la ley”.
El sometimiento a la ley y al derecho de todos los poderes del Estado es un principio constitucional. El art. 9.1 CE expresamente ordena tal sujeción: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”, que explicita el ser del Estado de Derecho, y su corolario en el principio del imperio de la ley, del art. 1 CE.
El sometimiento del Rey al ordenamiento jurídico no necesita así de una expresión concreta de sujeción a la ley al relacionar sus funciones constitucionales. La posición del Rey en la monarquía parlamentaria determina que su sujeción a la ley estará ordenada no solo por el imperio de la ley y el mandato del art. 9.1, sino también por su relación de dependencia respecto al Parlamento. La monarquía parlamentaria solo cabe entenderla como expresión del sometimiento de la institución monárquica al poder soberano del pueblo, situándola como elemento instrumental respecto al Parlamento y obligada a cumplir las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
De esta forma, el mandato de ejercicio del derecho de gracia con arreglo a ley, explicita, no solo la genérica y necesaria vinculación del Rey a la ley y al derecho –previsión que solo sería mera reiteración de lo ya dispuesto en otros preceptos constitucionales– sino que, además, que el ejercicio de la gracia será el que se determine mediante una norma con rango de ley. “Con arreglo a la ley”, expresa que el derecho de gracia requiere de una norma con rango de ley que regule su ejercicio, y que la misión del Rey respecto al derecho de gracia será ejercerlo según dicha ley establezca, debiendo el rey actuar de conformidad con lo previsto en la meritada ley reguladora.
Por otra parte, el constituyente dice “con arreglo a la ley”, y no “con arreglo a ley”. Optar por tal textual determina que no nos encontramos ante una sumisión genérica al ordenamiento jurídico –entendida la ley como concepto normativo conceptual, abstracto y único, atendiendo el sentido liberal del término ley–, ni ante el principio de primacía de la ley –sometimiento de poderes públicos y ciudadanos al ordenamiento–sino que la referencia es a “la ley”, individualizada, concreta, que, por mandato de la Constitución, debe regular el ejercicio del derecho de gracia. Una ley con un contenido expresamente determinado por el constituyente –la regulación del ejercicio del derecho de gracia–.
La función de “ejercer el derecho de gracia”, por tanto, está sometida a reserva de ley, tanto material como formal. Formal, en cuanto a la exigencia explícita de la categoría normativa ley, como acto legislativo de las Cortes; y material, en cuanto al contenido de dicha ley, que será regular el ejercicio del derecho de gracia.
La dicción del art. 62 i), por otra parte, no hace referencia a una norma con rango de ley ya existente. Podría entenderse que en la expresión “la ley” se está haciendo referencia implícita a la ley de 1870, que regula el indulto, norma vigente en fecha de la creación del nuestro actual texto constitucional. A tal interpretación podría llegarse si se considera el artículo “la” como determinado, con el cual advertiría la referencia a una ley concreta e individualizada. Pero el artículo “la” puede ser determinado o indeterminado84. La referencia a “la ley” no tiene porqué entenderse en exclusiva a la ley ya existente, ni excluir ulteriores regulaciones –lo cual llevaría a petrificar el ordenamiento–. Ni la Constitución señala expresamente la ley de Indulto de 1870, ni, por ello, puede considerarse tal ley como formulación única, exclusiva y excluyente, del ejercicio del derecho de gracia. El uso del artículo “la”, estaría enfatizando el contenido necesario de la norma con rango de ley y la necesidad de tal categoría normativa: que mediante ley se regule el ejercicio del derecho de gracia85.