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3. DELIMITACIÓN DE LAS INVESTIGACIONES PREVENTIVAS Y AGENTE ENCUBIERTO INFORMÁTICO

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En la medida en que el agente encubierto informático es un agente de policía resulta necesario discernir entre la actuación policial que deben de llevar a cabo las fuerzas y cuerpos de seguridad para la prevención del delito de aquella actuación investigadora realizada como policía judicial.

Esta dificultad se ve acrecentada en el supuesto del agente encubierto informático dado que, en la red, lo normal es actuar, no bajo una identidad falsa o supuesta, pero sí ocultar la verdadera identidad lo que, en definitiva, conlleva la ocultación de la condición de agente de la autoridad.

La necesidad de averiguar indicios racionales de criminalidad por medio de la función preventiva de los agentes actuando en la red, no solo es válida, sino que es necesaria para acordar posteriormente la diligencia de investigación y así lo señala el Tribunal Supremo cuando dictamina que cuestionar la existencia de investigaciones previas a la entrada en acción del agente encubierto como tal, y al mismo tiempo, pedir que su habilitación se sustente en elementos de juicio dotados de suficiente base empírica para dotar de racionalidad a la medida, tiene algo de contradictorio. STS de 26 de noviembre de 2018 (RJ 2018, 5364)

Por consiguiente, hay que distinguir una investigación prospectiva en canales de comunicación abiertos en busca de indicios de criminalidad realizada por las fuerzas y cuerpos de seguridad de un agente encubierto informático para llevar a cabo una investigación en canales cerrados de comunicación ante la existencia de unos indicios racionales de criminalidad.

Investigación y proceso penal en el siglo XXI: nuevas tecnologías y protección de datos

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