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IV. CONCLUSIONES

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La valoración en conjunto de la reforma propuesta en el ALECRIM es positiva toda vez que ha dado un tratamiento con mucho más detalle y amplitud a la parca regulación existente. Como aspectos más positivos de la reforma estarían las delimitaciones detalladas que hace entre las investigaciones previas de la policía y el tratamiento exhaustivo de la solicitud de esta diligencia.

Por otra parte, en el lado negativo de la reforma, cabe señalar que algunas de las cuestiones que estaban pendientes de precisar por el Legislador siguen en el aire, por lo que la reforma no ha sido todo lo exhaustiva que debería. Concretamente entendemos que debería haberse dado un concepto de qué se entiende por canal cerrado de comunicaciones, pues es la piedra angular de todo el sistema del mismo modo que hubiera sido pertinente regular la aportación de las actas al proceso.

Afortunadamente estamos a tiempo de que ambas cuestiones puedan quedar solucionadas en la tramitación del Anteproyecto de LECRIM.

1.Disponible en la siguiente dirección web: http://www.interior.gob.es/documents/10180/9814700/Estudio+sobre+la+Cibercriminalidad+en+Espa%C3%B1a+2019.pdf/24bd3afb-5a8e-4767-9126-c6c3c256982b.

2.Estrategia Nacional de Seguridad publicada por la Orden PCI/487/2019, p. 25. Disponible en el siguiente enlace: https://www.dsn.gob.es/es/documento/estrategia-nacional-ciberseguridad-2019.

3.STS de 5 de junio de 1999 (RJ 1999, 5466).

4.Estos delitos vienen contemplados en el apartado 4 del artículo 282 bis de la LECRIM y son los siguientes: a) Delitos de obtención, tráfico ilícito de órganos humanos y trasplante de los mismos, previstos en el artículo 156 bis del Código Penal. b) Delito de secuestro de personas previsto en los artículos 164 a 166 del Código Penal. c) Delito de trata de seres humanos previsto en el artículo 177 bis del Código Penal. d) Delitos relativos a la prostitución previstos en los artículos 187 a 189 del Código Penal. e) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico previstos en los artículos 237, 243, 244, 248 y 301 del Código Penal. f) Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270 a 277 del Código Penal. g) Delitos contra los derechos de los trabajadores previstos en los artículos 312 y 313 del Código Penal. h) Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previstos en el artículo 318 bis del Código Penal. i) Delitos de tráfico de especies de flora o fauna amenazada previstos en los artículos 332 y 334 del Código Penal. j) Delito de tráfico de material nuclear y radiactivo previsto en el artículo 345 del Código Penal. k) Delitos contra la salud pública previstos en los artículos 368 a 373 del Código Penal. l) Delitos de falsificación de moneda, previsto en el artículo 386 del Código Penal, y de falsificación de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje, previsto en el artículo 399 bis del Código Penal. m) Delito de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos previsto en los artículos 566 a 568 del Código Penal. n) Delitos de terrorismo previstos en los artículos 572 a 578 del Código Penal. o) Delitos contra el patrimonio histórico previstos en el artículo 2.1.e de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando.

5.Sobre esta cuestión véase GONZÁLEZ GARCÍA, S., “La prueba obtenida por el agente encubierto informático: un examen sobre su validez procesal y constitucional.” En La Justicia digital en España y la Unión Europea: situación actual y perspectivas de fututo, dirigen CONDE FUENTES, J. y SERRANO HOYO, G., Atelier, 2019, pp. 251 a 261.

6.Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2019 (RJ 2019, 1008).

7.Artículo 355 ALECRIM, apartado b): Delitos relativos a organizaciones y grupos terroristas, delitos de terrorismo, de asociación ilícita, tráfico ilícito de drogas, sustracción de menores, tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, trata de seres humanos, cohecho, tráfico de influencias, malversación, corrupción en las transacciones comerciales internacionales, contrabando, blanqueo de capitales y delitos de organización criminal o cometidos en el seno de la misma.

8.STS de 26 de noviembre de 2018 (RJ 2018, 5364): No es el agente encubierto el que lleva a cabo las iniciales conversaciones para la operación a desplegar, sino al revés. Que éste acepte no quiere decir que sea un delito provocado, sino que éste recibe la información de los investigados y actúa en su calidad de agente encubierto, facilitando la operación a los superiores y fiscalía para el resultado de la operación y la detención. Según los hechos probados se evidencia que “el propósito criminal” ya existía en la mente de los investigados. El agente encubierto lo que actúa es para recibir la información y facilitar la detención, pero no provoca la comisión del delito.

9.STS de 27 de febrero de 2019 (RJ 2019, 1008).

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