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7. LA NECESARIA INCORPORACIÓN DE LAS ACTAS DELAGENTE ENCUBIERTO INFORMÁTICO

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El vigente artículo 282. bis apartado 6 de la LECRIM nada señala sobre las actas del agente encubierto informático por lo que existen varios interrogantes ¿Su contenido es reservado? ¿Cuándo conocen las defensas dicho contenido?

A diferencia de lo que ocurre con diligencias de investigación tecnológicas, las cuales son reservadas ex lege por disposición del artículo 588 bis letra d de la LECRIM, el artículo 282 bis apartado 6 no dispone nada al respecto.

En este sentido, entendemos que podría resultar de aplicación el párrafo segundo del aparatado 1 del artículo 282 bis de la LECRIM el cual dispone que la resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad.

En relación con las actas la antedicha norma en su párrafo tercero, señala que la información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la investigación. Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará en conciencia por el órgano judicial competente.

En nuestra opinión, su contenido también es reservado, pues de otro modo se incorporarían directamente al proceso y no habría de ser puesta regularmente en conocimiento del juez con carácter previo.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de febrero de 2019 (RJ 2019, 1008) ha avalado que las actas se puedan incorporar al acto de la vista sin que ello afecte al derecho de defensa siempre y cuando los elementos incriminatorios recogidos en estas hayan podido ser conocidos previamente por las defensas a través de las resoluciones procesales.

Investigación y proceso penal en el siglo XXI: nuevas tecnologías y protección de datos

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