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5. CONCEPTO DE CANAL CERRADO DE COMUNICACIONES

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Ante la total y absoluta indefinición del Legislador en este sentido podemos colmar esta laguna acudiendo al concepto de canal abierto de comunicaciones acuñado por el Tribunal Constitucional. La STC 241/2012 de 17 de diciembre (RTC 2012, 241), en su FJ 7, entiende por tal, aquel canal del que no puede predicarse su confidencialidad. Partiendo de la anterior definición y, a sensu contrario, por canal cerrado de comunicaciones habría de entenderse aquel en el que existe una expectativa fundada y razonable de confidencialidad respecto al conocimiento de las comunicaciones mantenidas, tal y como señala al respecto la STC 170/2013 de 13 de octubre (RTC 2013, 170).

En consecuencia, podemos concluir que, en todos aquellos casos en los que la comunicación requiera una previa invitación o contraseña para poder incorporarse al canal de comunicaciones, en definitiva, por no ser un medio abierto a cualquiera que desee incorporarse, ha de considerarse como un canal cerrado.

Investigación y proceso penal en el siglo XXI: nuevas tecnologías y protección de datos

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