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§2. Objeto: precisiones conceptuales

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1.4. El objeto del DIPr son las relaciones privadas internacionales. Este concepto se puede descomponer en dos elementos. Por un lado, el DIPr se ocupa principalmente de relaciones de Derecho privado: contratos, obligaciones extracontractuales, derechos reales, relaciones entre cónyuges, sucesiones, etcétera; esto es, relaciones entre particulares en las que ninguna de las partes actúa revestida con poder estatal o soberano. Cabe, naturalmente, que una parte sea un ente estatal siempre que se dé esa condición, esto es, que actúe sin las facultades del poder soberano (i.e., iure gestionis, no iure imperii).

1.5. Por otro lado, y esto es lo que distingue al DIPr de otras ramas del Derecho privado, son relaciones entre particulares que se desarrollan en un contexto internacional y por consiguiente, que se vinculan a dos o más ordenamientos jurídicos. En nuestro mundo, como hemos señalado, concurre una pluralidad de Estados cada uno de ellos con su propio Derecho, con sus propios tribunales y además, con una limitación territorial del poder coactivo; cada Estado sólo puede garantizar la implementación coactiva de los derechos subjetivos dentro de su territorio. Cuando una relación entre particulares presenta vínculos o conexiones con más de un ordenamiento jurídico surge una serie de problemas particulares y el DIPr es la rama del Derecho que se ocupa de darles respuesta.

Ejemplos. Se pueden adelantar algunos de los tipos de casos que vamos a analizar en este libro. Por ejemplo: un contrato de compraventa entre una empresa española y una empresa francesa, un accidente de tráfico ocurrido en Portugal en el que se ve involucrado un conductor español, un matrimonio entre una ciudadana española y un ciudadano marroquí o la sucesión de un ciudadano británico con bienes inmuebles en España. Todos estos casos implican relaciones jurídicas entre particulares, que trascienden del ordenamiento jurídico español en la medida en que se vinculan además con ordenamientos extranjeros. Por eso, puede decirse que las relaciones de las que se ocupa el DIPr se encuentran en la «intersección» de dos o más ordenamientos jurídicos. Conforme se globalizan las relaciones socio-económicas, aumenta el área de la intersección.

1.6. El lenguaje es convencional y por lo tanto no tiene sentido, en estos momentos, perder mucho tiempo en disquisiciones terminológicas. Simplemente basta señalar que se han ensayado muchas otras fórmulas para hablar de lo mismo, i.e. del objeto o sector de la realidad del que se ocupa el DIPr: «supuestos de tráfico externo», «supuestos con elemento extranjero», «situaciones privadas internacionales», etcétera. A lo largo de este libro intentaré respetar un compromiso de coherencia y utilizar siempre el término «relaciones privadas internacionales».

1.7. En contraposición a ese concepto, utilizaré el término de «relaciones internas» –o «relaciones puramente internas»– para referirme a las relaciones de Derecho privado que sólo presentan vínculos o conexiones con el ordenamiento jurídico español. Por ejemplo, un contrato entre dos ciudadanos españoles, residentes en España, que se celebra y se cumple dentro del territorio español.

Es cierto que hay una zona de penumbra entre ambos conceptos –¿cuándo podemos afirmar que una conexión es suficientemente relevante para poder calificar un supuesto como internacional?– o que una relación inicialmente interna puede acabar convirtiéndose en internacional. Pero también es suficiente, por ahora, con tener una idea tentativa de la diferencia entre ambos tipos de relaciones. Basta con arrancar de la definición, tomada del legislador alemán, de que relaciones privadas internacionales son aquellas relaciones privadas «que presentan una vinculación con el Derecho de un Estado extranjero». Elucubrar ahora y en abstracto sobre cuál es esa «vinculación» no conduce muy lejos.

1.8. Por último, no está de más, en esta fase introductoria, hacer una mención a los llamados «conflictos internos». Hay países, como España, el Reino Unido, Australia, Canadá o los EEUU, donde coexisten distintas unidades territoriales con diferentes regímenes jurídico-privados (e incluso, en buena parte de ellos, con diferentes órdenes jurisdiccionales). En estos «sistemas pluri-legislativos» se plantean situaciones análogas a las que acabamos de describir, esto es, relaciones entre particulares que se vinculan a dos o más de los regímenes internos que concurren dentro del cada Estado. Para referirse a estas situaciones se suele utilizar, en la doctrina española, la expresión «conflictos internos» y para referirse a la rama del ordenamiento que se ocupa de ellos, la expresión «Derecho interregional» o «interterritorial».

Ejemplo. Las reglas aplicables al régimen económico matrimonial son diferentes en el Código Civil (LEG 1889, 27) y en el Derecho catalán. Imaginemos a una persona de vecindad civil común que contrae matrimonio con una persona de vecindad civil catalana. Esta situación plantea problemas análogos a los de una relación privada internacional en la medida en que también presenta vínculos con dos sistemas o sub-sistemas legales.

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