Читать книгу Derecho Internacional Privado - Francisco J. Garcimartín Alférez - Страница 15

1. La «doble lógica» del Derecho Internacional Privado

Оглавление

1.25. El DIPr tiene por objeto regular las relaciones privadas que tienen lugar en un contexto internacional. Lo que caracteriza estas relaciones es que se desarrollan «a la sombra» de un mundo jurídicamente fraccionado. Esto explica que el contenido de este sector del ordenamiento esté informado por una doble lógica: una lógica de Derecho privado y una lógica de internacionalidad.

1.26. Por un lado, el DIPr es Derecho privado y en este sentido, debe responder a la «lógica del Derecho privado». Su objeto inmediato son las relaciones entre particulares, lo que implica que las normas de DIPr distribuyen derechos y deberes –o cargas– entre individuos. Quienes padecen directamente las consecuencias de las normas de DIPr no son los Estados sino los propios particulares: el divorcio de dos ecuatorianos que viven en España es fundamentalmente un problema suyo, no del Estado español y del Estado ecuatoriano. En general, puede afirmarse que la sujeción a una u otra jurisdicción estatal o la aplicación de una u otra ley nacional son consecuencias que sufren directamente los particulares implicados y sólo indirectamente los Estados. En esta medida se comprende que el DIPr responda, ante todo, a una lógica de Derecho privado. Es por ello por lo que los principios normativos, el sistema conceptual y las estructuras argumentales deben ser análogos a los que informan las otras ramas del Derecho privado. Otra conclusión iría contra la naturaleza de las cosas y contra la misma esencia del ordenamiento jurídico como «sistema».

1.27. Pero lo que caracteriza el DIPr es que esa distribución de derechos y deberes entre particulares se debe realizar en un entorno muy peculiar, un entorno donde concurren otros Estados. Mientras que en las relaciones privadas puramente internas el legislador nacional disfruta de una situación de monopolio y, en consecuencia, puede elaborar la regulación normativa que considere más adecuada, así como asegurar su implementación coactiva, en las relaciones privadas internacionales el legislador está en una situación de concurrencia con otros legisladores. En el objeto de nuestra disciplina, la posición del legislador nacional no es monopolística, sino concurrencial. Por ello, junto con esa lógica de Derecho privado, el DIPr responde al mismo tiempo a una «lógica de internacionalidad». El legislador nacional y los aplicadores del Derecho, al regular las relaciones privadas internacionales, deben ser conscientes de que no están solos sino de que concurren con otros legisladores, cada uno de ellos con su propio Derecho sustantivo, con su propia organización jurisdiccional y con el monopolio de implementación coactiva dentro de su respectivo territorio. Por eso, la «óptica» para desarrollar esa «lógica de Derecho privado» no es la óptica nacional, sino la óptica internacional.

1.28. La combinación de ambas lógicas nos permite entender, desde ahora mismo, todas las consecuencias que en el sector del DIPr se van a derivar de uno de los principios básicos del Derecho privado, el principio de auto-responsabilidad. Así, vamos a ver que es perfectamente razonable (i) que cuando un nacional español viaja a un país extranjero y causa un daño allí, quede sujeto a la jurisdicción y a la ley de ese país en cuanto a su responsabilidad extracontractual; (ii) que cuando una empresa española constituye una hipoteca sobre un bien inmueble que tiene en un país extranjero, quede sujeta a la jurisdicción y a la ley de ese país a la hora de fijar el contenido del derecho real de garantía; o (iii), por ejemplo, que cuando un nacional español contrae matrimonio con un nacional extranjero y los cónyuges establecen la residencia habitual común en el país de este último, el régimen económico matrimonial no venga determinado por la ley española sino por la ley del país de residencia.

Cuestión particular: la especialización geográfica. Uno de los rasgos característicos del DIPr contemporáneo es su especialización geográfica. Casos que si los contemplamos exclusivamente con los lentes del Derecho privado podríamos considerar similares, van a ser resueltos de forma distinta en función de los países con los que se vinculan. Una sentencia de divorcio proveniente de China (a la cual se aplica un convenio bilateral) tiene un régimen distinto del de una sentencia de divorcio idéntica, pero proveniente de Finlandia (la cual quedará sujeta a un reglamento europeo). Frente a la quiebra de una empresa española, la posición conflictual de un acreedor pignoraticio sobre un bien en Noruega va a ser distinta de la de otro acreedor pignoraticio, si el bien se halla en Suecia. La diferenciación, muy extendida entre la doctrina, entre un DIPr ad intra (i.e. para los litigios intra-europeos) y un DIPr ad extra (i.e. para los litigios extraeuropeos) es el fruto más acabado de ese proceso. Estos resultados son difíciles de justificar en pura lógica de Derecho privado, pero no en esa lógica de internacionalidad.

Derecho Internacional Privado

Подняться наверх