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§4. El principio de relatividad del derecho internacional privado

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1.14. Igual que no existen unos tribunales del mundo o un Derecho privado común a escala mundial, tampoco existe un DIPr mundial, sino que cada Estado tiene sus propias normas de DIPr. Esto es lo que se suele calificar como «principio de relatividad» del DIPr: cada Estado responde de forma independiente a esas tres cuestiones básicas de la disciplina. Esto es, (a) cada Estado determina si sus tribunales van a ser competentes para resolver los litigios que se pueden derivar de una relación privada internacional concreta y bajo qué condiciones, i.e. cada Estado tiene sus normas de CJI. (b) Cada Estado determina la ley que van a aplicar sus tribunales para resolver el fondo del litigio, i.e. cada Estado tiene sus NdC. (c) Y cada Estado determina si se van a reconocer y ejecutar las sentencias extranjeras en su territorio y bajo qué condiciones, i.e. cada Estado tiene sus normas de RyE.

Ejemplo. Siguiendo con el mismo ejemplo del accidente de tráfico, imaginemos ahora que no ha ocurrido en Portugal sino en Argelia (inmediatamente se entenderán las razones de este cambio). El punto del que partimos es que el ordenamiento jurídico español nos determina: (a) si van a ser competentes los tribunales españoles para conocer de una demanda contra el responsable español, y bajo qué condiciones; (b) de ser competentes, qué ley estatal van a aplicar para resolver el fondo del litigio; (c) así como, si el caso hubiese sido resuelto por los tribunales argelinos, si la sentencia argelina va a ser reconocida y ejecutada en España y bajo qué condiciones. Y viceversa. El ordenamiento jurídico argelino determina: (a) si van a ser competentes los tribunales argelinos para conocer de la demanda contra el responsable español y bajo qué condiciones; (b) de ser competentes, qué ley estatal van a aplicar para resolver el fondo del litigio; (c) así como, si el caso hubiese sido resuelto por los tribunales españoles, si la sentencia española va a ser reconocida y ejecutada en Argelia, y bajo qué condiciones.

1.15. Pero este principio de relatividad sólo vale como punto de partida. Precisamente para evitar los inconvenientes que conlleva, en particular que las soluciones sean distintas de un Estado a otro (por ejemplo, que conforme al DIPr de un Estado, la ley aplicable a la responsabilidad por daños sea la ley del país donde ha ocurrido el accidente, mientras que para el DIPr de otro Estado, sea la ley del país donde la víctima reside habitualmente), los Estados tienden a ponerse de acuerdo para establecer reglas de DIPr comunes o uniformes, o incluso transfieren la competencia para hacerlo a instituciones supranacionales, como la Unión Europea (UE). De hecho, como vamos a ir viendo, la mayoría de las reglas de DIPr español se encuentran en textos de la UE (principalmente reglamentos) o en convenios internacionales.

Desarrollo. En el caso anterior, imaginemos que los tribunales españoles se considerasen competentes para conocer del litigio, pero los tribunales argelinos también. Y que, además, la ley aplicable al fondo del litigio fuese distinta en cada caso, i.e. según las NdC españolas y según las NdC argelinas. Esto no sólo incentiva que cada parte «corra» al tribunal que le sea más favorable, sino que duplica los costes procesales y acaba compartimentando geográficamente la tutela judicial. La forma más adecuada de evitar este resultado es mediante la adopción de textos supranacionales que establezcan reglas de DIPr comunes; esto es, que las respuestas a esas tres preguntas coincidan en todos los Estados involucrados.

1.16. Doble manera de contemplar el DIPr. En este libro vamos a estudiar el DIPr español, que es el que aplican las autoridades españolas. Pese a esto, siempre es importante tener en cuenta la doble perspectiva desde la que se pueden ver los problemas: la perspectiva del juez español (o perspectiva nacional) y la perspectiva de los operadores en el tráfico privado internacional (o perspectiva global). El juez español contempla la situación desde el punto de vista del Estado español y se plantea qué tutela judicial va a ofrecer a quien se la pide. Esto es, el juez español se plantea: (a) si va a ser competente para conocer de la demanda; (b) qué ley estatal ha de aplicar al fondo del litigio; o (c) qué efectos va a dar a una sentencia extranjera. En esta obra nos vamos a situar fundamentalmente en esta perspectiva. Sin embargo, desde la posición de los operadores en el tráfico internacional debe tenerse en cuenta no sólo la perspectiva del juez español, sino también la de los demás Estados implicados, pues la satisfacción efectiva de sus intereses depende de este análisis global.

Ejemplo: cuando un demandante presenta una demanda ante nuestros tribunales, el juez aplicará el DIPr español para decidir si es competente o no. Al juez español, en principio, no le preocupa más. No obstante, si el patrimonio del demandado se localiza en otro Estado, el actor deberá tener en cuenta el DIPr de ese Estado para determinar si la eventual sentencia española favorable va a poder ejecutarse allí sobre ese patrimonio, pues si no va a serlo, o hay riesgo de que no lo sea, la tutela que le ofrece el juez español puede resultar infructuosa. En tal caso, al actor le conviene soportar los mayores costes que puede suponer el acceso a los tribunales de ese otro Estado, para, a cambio, asegurarse la inmediata realización de lo juzgado. Ello hace necesaria una evaluación previa de las respuestas de ambos ordenamientos (el español y el extranjero) para después decidir en función de los resultados anticipables dónde pleitear. Este es el punto de vista en el que se colocan los operadores –o sus abogados– en el tráfico internacional. Sobre esto volveremos más tarde.

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