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Tema 2

INTRODUCCIÓN. EL DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL

SUMARIO: §1. PRESUPUESTOS, CONCEPTO Y CARACTERES. §2. FUNCIÓN DEL DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL: TUTELA JUDICIAL INTERNACIONAL EFECTIVA.

§1. Presupuestos, concepto y caracteres

2.1. Cada vez es más común que los litigios civiles presenten vínculos con dos o más Estados y que, por consiguiente, nos encontremos con procesos en los que alguno de sus elementos, como las partes, las pruebas o el patrimonio objeto de ejecución, se «localice» en el extranjero. Esta circunstancia plantea problemas de internacionalidad procesal. Los problemas de internacionalidad procesal constituyen el objeto propio del Derecho procesal civil internacional (DPCI). Por razones académicas, este sector del ordenamiento se incluye dentro del DIPr.

2.2. Desarrollando algo más el ámbito del DIPr, tal y como lo hemos definido en el tema anterior, el tratamiento de los problemas procesales de esta disciplina se puede agrupar en tres grandes áreas temáticas: Competencia judicial internacional (CJI), cuyo objeto es determinar cuándo van a ser competentes los tribunales de un determinado Estado para resolver un litigio internacional. Reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras (RyE), cuyo objeto es determinar qué efectos van a tener las decisiones de autoridades extranjeras y cómo puede procederse a su ejecución cuando el deudor o sus bienes se encuentran en otro Estado. Y desarrollo del proceso con elementos transfronterizos, donde se incluyen aquellas cuestiones específicamente procedimentales que plantean estos litigios, notificaciones u obtención de pruebas en otro Estado, por ejemplo. Por seguir un desarrollo lineal de los problemas, estudiaremos primero las reglas de CJI (temas 3-14), a continuación los problemas de internacionalidad procesal que surgen durante el desarrollo del proceso (temas 15-16) y, por último, el régimen de RyE (temas 17-18).

Ejemplo. (SAP de Madrid, de 15 de febrero de 2012). CMS Dental ApS es una sociedad danesa que vendió a una empresa española una partida de lámparas destinadas al uso dental por profesionales. El material suministrado resulta defectuoso por lo que la empresa española se plantea demandar a la empresa danesa. Si la demanda se plantea en España, las normas de CJI nos determinarán si los tribunales españoles van a ser competentes o no para conocer del litigio. Esta cuestión, y los problemas conexos, la estudiaremos en los temas 3 a 14. Durante el proceso puede surgir la necesidad de llevar a cabo actos de comunicación en Dinamarca o de practicar allí determinadas pruebas. Esta cuestión la estudiaremos en los temas 15 y 16. Por último, si quien plantea la demanda es la empresa danesa en su país y obtiene una sentencia favorable, los problemas especiales que plantea el reconocimiento de dicha sentencia en España los estudiaremos en los temas 17 y 18.


2.3. Debe tenerse en cuenta que el DPCI es «internacional» en cuanto a su objeto, i.e. los problemas de internacionalidad procesal, pero es Derecho nacional en cuanto a su naturaleza. Al igual que no existe un DIPr mundial, tampoco existe un DPCI mundial, sino que cada Estado tiene su propio sistema. Naturalmente, esto no impide que los Estados se pongan de acuerdo, a través de convenios internacionales, para establecer ciertas reglas comunes en este ámbito; o que se integren en organizaciones regionales, como la Unión Europea, y atribuyan competencia legislativa sobre estas materias a instituciones supranacionales. Como vamos a ir viendo, esto es lo que sucede en gran medida en nuestro Derecho positivo.

§2. Función del Derecho Procesal civil internacional: tutela judicial internacional efectiva

2.4. La función del DPCI es proporcionar una tutela judicial internacional efectiva. Para entender lo que esto supone debemos partir de una evidencia: el DPCI es ante todo Derecho procesal y, como tal, está llamado a desempeñar la función última que debe cumplir todo el Derecho procesal: asegurar una tutela judicial efectiva (artículo 24 Cont. Esp.). Nuestra Constitución reconoce este derecho tanto a los nacionales como a los extranjeros y, además, reconoce a todos los particulares una esfera de libertad privada que comprende también la dimensión internacional: el derecho a contraer matrimonio o a celebrar un contrato no se limita al ámbito interno, sino que abarca también el ámbito internacional. Pues bien, el cometido específico del DPCI sería asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que se derivan de estas relaciones; esto es, debe encargarse de garantizar una protección transfronteriza efectiva de los derechos subjetivos entre particulares. Así lo proclama expresamente la LCJI.

Texto. Artículo 3 LCJI: Principio general favorable a la cooperación «En la interpretación y aplicación de la presente ley se procurará asegurar una tutela judicial internacionalmente efectiva de los derechos e intereses legítimos de los particulares».

2.5. A la hora de cumplir esta función, lo primero que debe advertirse es que el contexto internacional no modifica el contenido del derecho constitucional a la tutela judicial, pero sí la forma de prestar esa tutela por el Estado. En el ámbito interno, el Estado puede asegurar a los particulares una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos: puede asegurar el acceso a los tribunales, la regularidad de las notificaciones, la práctica de pruebas y la ejecución de las sentencias. Sin embargo, en el ámbito internacional no ocurre lo mismo: los derechos e intereses legítimos surgen en relaciones internacionales o transfronterizas, pero cada Estado sólo puede asegurar dicha tutela dentro de su propio territorio. La oferta de una tutela eficaz exige partir necesariamente de los condicionamientos que para el Estado se derivan del fraccionamiento territorial y establecer mecanismos que los superen.

2.6. A partir de aquí se puede entender mejor la idea de que la tutela judicial internacional se presta de dos formas: (a) a través de un proceso de cognición en España, en el que se solicita del juez nacional una resolución mediante la que declare un derecho, constituya o modifique una relación o imponga una prestación (= tutela por declaración); o (b) a través del reconocimiento u homologación en España de la resolución adoptada por un tribunal extranjero declarando ese derecho, constituyendo o modificando esa relación o imponiendo esa prestación (= tutela por reconocimiento). Es fácil comprender que cuando una relación se concentra fáctica y jurídicamente en un Estado extranjero, la protección de los derechos de las partes o de los interesados no se ofrecerá tanto a través de un mecanismo de cognición directa por nuestros tribunales (que son los tribunales de España, no del mundo), sino indirectamente, garantizando la cooperación con los tribunales del Estado extranjero, por ejemplo practicando aquí las notificaciones o las pruebas que puedan ser necesarias, y reconociendo en España lo declarado por ellos. De esta idea se pueden extraer tres consecuencias.

2.7. La primera, que el sistema de CJI, que se corresponde con la «tutela por declaración», y el sistema de RyE de resoluciones extranjeras, que se corresponde con la «tutela por reconocimiento», se hallan inextricablemente vinculados, funcionan como un sistema de «vasos comunicantes» y, por consiguiente, precisan de una regulación coordinada. El elemento que armoniza ambos sectores del ordenamiento es su función: ambos son mecanismos diseñados para ofrecer una tutela judicial internacional efectiva. Y así, cuando el sistema de CJI no considera competentes a los tribunales españoles para conocer de un determinado asunto, presupone implícitamente la existencia de un tribunal extranjero competente, pues de lo contrario habría un grave riesgo de denegación de justicia. Por eso, (a) el hecho de no declarar competentes a los tribunales españoles puede verse como una especie de «remisión implícita» de la resolución del litigio a un foro extranjero, para luego cooperar con el proceso extranjero durante su desarrollo y reconocer su decisión en nuestro país. (b) Cuando el ordenamiento español rechaza el reconocimiento de una decisión extranjera, ello puede implicar la competencia de nuestros tribunales para resolver ex novo el litigio; esto ocurre cuando no abrir dicha competencia suponga un riesgo de denegación de justicia.

2.8. La segunda, que el DPCI debe arrancar de un «principio de fungibilidad de los servicios jurisdiccionales»: al igual que reconocemos otros Estados soberanos, nuestro sistema procesal reconoce la existencia de «otros servicios jurisdiccionales» estatales equiparables al español y, por lo tanto, potencialmente susceptibles de ofrecer una tutela judicial declarativa en las mismas condiciones que la que ofrece éste. Esto, como es natural, no excluye la necesidad de adoptar determinadas cautelas o salvaguardias, pero ello no afecta al valor de ese principio como punto de partida del sistema.

Desarrollo. El arbitraje internacional. La misma idea puede predicarse de los mecanismos arbitrales. El arbitraje se puede ver como una manifestación del principio de autonomía privada pero también como un mecanismo para garantizar esa tutela judicial internacional efectiva. Desde esta segunda perspectiva, el arbitraje internacional colma lagunas de tutela judicial. Cuando los tribunales españoles no son competentes para resolver un litigio, se presupone implícitamente la existencia de otro foro extranjero competente. El punto de partida, como hemos dicho, es el «principio de fungibilidad de los servicios jurisdiccionales». Ahora bien, el mundo no es perfecto: no todos los servicios jurisdiccionales del mundo son realmente equiparables al nuestro (entendiendo equiparables en el sentido de que ofrezcan una tutela eficaz y con las debidas garantías). Si no va a ser así, la sentencia extranjera no va a reconocerse en nuestro país. Como es evidente que no todos los servicios jurisdiccionales del mundo satisfacen esa exigencia, si la remisión implícita que conlleva la declaración de incompetencia de nuestros tribunales conduce a uno de esos sistemas, no se provee ni tutela por cognición, ni tutela por reconocimiento (pues como acabamos de señalar, la decisión extranjera no va a ser reconocible en nuestro país). El arbitraje internacional puede verse como un mecanismo para colmar esta laguna de protección ya que las partes ex ante se aseguran de que el proceso –en este caso, arbitral– garantice esas exigencias constitucionales.

2.9. La tercera, que precisamente esa vinculación entre ambos tipos de tutela y el principio de fungibilidad jurisdiccional exige un deber de cooperación internacional. El artículo 3 LCJI, que hemos citado más arriba, es muy elocuente en este sentido: su título es Principio general favorable a la cooperación. Si el sistema de CJI «remite» implícitamente al actor a un foro extranjero, hay una obligación derivada de la coherencia interna del sistema de «cooperar» con dichos tribunales; «cooperación» que no se limita al eventual reconocimiento de la decisión extranjera, sino que implica coadyuvar a una buena resolución del litigio en el extranjero: mediante la tramitación de las notificaciones que deban tener lugar en España o practicando las pruebas que nos soliciten. Desde este punto de vista se podría hablar una «tutela por instrucción» como parte integrante de esa tutela por reconocimiento y, por consiguiente, como parte del derecho a una tutela judicial internacional efectiva. Naturalmente, como explicaremos en los temas correspondientes, el deber de cooperación se acompaña de las debidas salvaguardas: la cooperación con Estados extranjeros no es ciega.


2.10. Como hemos visto ya, este esquema nos sirve para entender la sistemática de los capítulos siguientes. Primero analizaremos las reglas que determinan la CJI de los tribunales españoles, luego el régimen de cooperación jurídica internacional y, por último, el régimen de RyE de decisiones extranjeras.

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