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APÉNDICE. ANÁLISIS DE UN CASO TÍPICO: EJEMPLOS Y ESQUEMAS DE SOLUCIÓN

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El objeto de este Apéndice es meramente práctico y no añade nada sustantivo a lo que hemos visto hasta ahora. Su objetivo es que el lector, tal vez acostumbrado a trabajar con relaciones privadas puramente internas, se familiarice con el tipo de casos que se plantean en el DIPr, y adquiera una idea sobre los esquemas analíticos que debemos aplicar. Para ello vamos a utilizar cuatro casos reales. Las soluciones a estos casos se recogen al final del libro.

PRIMER CASO. OBLIGACIONES CONTRACTUALES

STS de 14 de octubre de 2014: Un ciudadano chino, Mr. A, presta 100.000 euros a otro ciudadano chino, Mr. B. El contrato se celebra en China, en 2007. Posteriormente, Mr. B (el deudor) se traslada a vivir a España. Ante la negativa de éste a devolver el préstamo alegando que han transcurrido más de dos años desde la fecha de vencimiento y conforme a la ley china ello supone la prescripción de las acciones contractuales, el acreedor se plantea reclamar judicialmente la deuda.

▪ Competencia judicial internacional (primera puerta). Dónde puede al acreedor plantear una demanda por incumplimiento contractual, ¿ante los tribunales españoles o ante los tribunales chinos? Análisis. La posible competencia de los tribunales españoles vendrá determinada por las normas de CJI españolas; la posible competencia de los tribunales chinos, por las normas de CJI de este país. En esta obra sólo nos interesan las primeras: las normas que determinan la CJI de los jueces españoles.

▪ Ley aplicable (segunda puerta). ¿Qué ley estatal va a regir el contrato y, por consiguiente, el régimen aplicable a la prescripción de la acción? Análisis. De nuevo, la respuesta depende. Si la demanda se plantea ante los tribunales españoles, y estos son competentes conforme a nuestras normas de CJI, la ley aplicable será la que determinen las NdC españolas. Si la demanda se plantea en China, la que determinen las NdC chinas. Aquí sólo vamos a estudiar las primeras: ¿Qué ley nacional, la española o la china o cualquier otra, va a aplicar el juez español para resolver el fondo del litigio y, en concreto, para determinar si la acción contractual ha prescrito o no?

▪ Reconocimiento y Ejecución. Si la demanda se ha planteado finalmente ante los tribunales chinos, ¿si y bajo qué condiciones dicha sentencia va a producir efectos, i.e. va a ser reconocida y ejecutada, en España, donde el deudor posiblemente tenga su patrimonio? Análisis. La eficacia de una sentencia extranjera en España dependerá de las normas sobre RyE españolas. La eficacia en otros Estados, dependerá de sus respectivas normas sobre RyE.

SEGUNDO CASO: OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES

Una empresa francesa del sector eléctrico publica ciertas noticias en el mercado español en relación con una empresa española competidora. La empresa española entiende que dichas noticias constituyen un acto de competencia desleal y se plantea acudir ante los tribunales para solicitar una indemnización. Las tres preguntas básicas que nos haríamos serían:

▪ Competencia judicial internacional. ¿Dónde puede la empresa española plantear su reclamación, ante los tribunales españoles o ante los tribunales franceses? Naturalmente, su interés primordial es obtener una medida cautelar que ordene provisionalmente la interrupción de tales actuaciones, ¿Qué tribunales serían competentes para dictarla? La posible competencia de los tribunales españoles vendrá determinada por las normas de CJI españolas y la posible competencia de los tribunales franceses, por las normas de CJI francesas. En este caso, hay un régimen común vigente en ambos países establecido por un reglamento europeo, que garantiza la uniformidad de las respuestas.

▪ Ley aplicable. ¿Qué ley estatal va a regir la responsabilidad extracontractual de la empresa francesa, la ley española o la ley francesa? La respuesta a esta pregunta también va a coincidir en ambos ordenamientos pues deriva de otro reglamento europeo.

▪ Reconocimiento y Ejecución. Si la demanda se ha planteado finalmente ante un juez español, el régimen de reconocimiento de una eventual sentencia favorable a la empresa española en Francia quedará sujeto a las normas de RyE francesas y viceversa. No obstante, también aquí las reglas son las mismas al venir establecidas por una norma europea.

TERCER CASO: RELACIONES ENTRE CÓNYUGES

SAP de Barcelona de 17 de octubre de 2017: Una mujer de nacionalidad española contrae matrimonio con un nacional francés en Panamá. Tras varios años de residencia en Panamá, el matrimonio se traslada a vivir a Colombia donde tienen dos hijas. Al cabo de los años, la mujer regresa a España con las hijas y decide plantear una demanda de divorcio. Junto a la demanda de divorcio, se plantea solicitar la disolución del régimen económico matrimonial y la guarda de las dos hijas comunes. Las tres preguntas básicas que nos haríamos serían:

▪ Competencia judicial internacional. ¿Qué tribunales van a ser competentes para conocer de dichas acciones, los tribunales españoles, los tribunales franceses, los tribunales de Colombia o incluso los tribunales de Panamá? La posible competencia de los tribunales españoles vendrá determinada por las normas de CJI españolas y la posible competencia de los tribunales colombianos o panameños, por sus normas de CJI. En este caso, no hay ningún convenio internacional que establezca un régimen común para ambos Estados. Sí que hay, en cambio, un Reglamento europeo que establece reglas comunes para determinar la CJI de los tribunales españoles o franceses.

▪ Ley aplicable. ¿Qué ley estatal va a regir el divorcio? ¿Qué ley estatal va a regir la disolución del régimen económico matrimonial? ¿Y qué ley estatal va regir la atribución de la guarda y derechos de visita de las hijas? Las respuestas a estas preguntas van a depender de las NdC de cada Estado. No hay, tampoco, un régimen común con Colombia o Panamá. Si, en cambio, con Francia

▪ Reconocimiento y Ejecución. Si la demanda se ha planteado finalmente ante un juez español, el régimen de RyE de la sentencia en Colombia dependerá de sus reglas y viceversa: si la mujer opta por plantear la demanda ante los tribunales colombianos, por ejemplo, los efectos de la sentencia en España quedaran sujetos a las normas de RyE españolas.

CUARTO CASO: SUCESIONES

El último ejemplo, también real, es algo más novelesco. Un español, residente en Vigo, casado y con dos hijos, decide emigrar a Costa Rica. Su familia permanece en España. Al cabo de dos años, obtiene una sentencia de divorcio ante las autoridades costarricenses y seguidamente contrae un segundo matrimonio con una nacional de este país. La pareja decide entonces trasladarse a Nueva York. Aquí tienen dos hijos y viven, al parecer felizmente tanto en lo personal como en lo económico, hasta que él fallece. El caudal hereditario se reparte entre Nueva York y España, donde el fallecido era propietario de varios inmuebles y de cuantiosos depósitos bancarios. La segunda mujer es designada albacea en Nueva York y hace un reparto de los bienes conforme al testamento hecho por su marido. En este testamento no se respetan las legítimas de los hijos del primer matrimonio, lo que les lleva a éstos a plantearse la posibilidad de reclamar judicialmente su cuota hereditaria. Las tres preguntas básicas que nos haríamos serían:

▪ Competencia judicial internacional. ¿Qué tribunales van a ser competentes para conocer de dicha reclamación, los tribunales españoles, los tribunales costarricenses o los tribunales del Estado de Nueva York? La posible competencia de los tribunales españoles vendrá determinada por las normas de CJI españolas y la posible competencia de otros tribunales, por sus normas de CJI respectivas. En este caso, tampoco hay ningún convenio internacional que establezca un régimen común para los tres Estados.

▪ Ley aplicable. ¿Qué ley estatal va a regir la sucesión, la ley española, la ley costarricense o la ley neoyorquina? La respuesta a esta pregunta va a depender de las NdC de cada Estado. No hay, tampoco, un régimen común.

▪ Reconocimiento y Ejecución. Si la demanda se ha planteado finalmente ante un juez español, el régimen de RyE de la sentencia española en EEUU dependerá de sus reglas (en concreto, de las vigentes en el Estado de Nueva York) y viceversa: si los hijos del primer matrimonio optan por plantear la demanda ante los tribunales estadounidenses, los efectos de la sentencia en España quedarán sujetos a las normas de RyE españolas.


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