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§3. Sectores del derecho internacional privado

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1.9. Sobre el contenido del DIPr se ha discutido mucho. También es algo en buena medida convencional y a lo que no creo que debamos dedicar mucho tiempo ahora. Este libro se ocupa únicamente de los sectores fundamentales de la disciplina: el Derecho procesal civil internacional y las normas sobre ley aplicable. Aunque habrá referencias puntuales, no nos vamos a detener en otros ámbitos que también se vinculan académicamente al DIPr, como el régimen de nacionalidad y extranjería o el Derecho interregional.

1.10. Para presentar el contenido de los sectores fundamentales de la disciplina basta apelar a la intuición del lector. Ante una relación privada internacional, las tres preguntas básicas que se haría cualquier persona con ciertos conocimientos jurídicos son:

(a) En la medida en que la relación se vincula con varios Estados, ¿qué tribunales estatales van a ser competentes para conocer de un posible litigio derivado de dicha relación?

(b) En la medida en que la relación se vincula con varias leyes estatales, ¿qué ley estatal se va a aplicar para resolver el fondo del litigio?

(c) Y, por último, ¿qué eficacia va a tener en otros Estados la eventual sentencia dictada por el juez que haya conocido del litigio?

1.11. Primero nos preguntamos por la jurisdicción estatal competente para conocer de un litigio derivado de una relación privada internacional (forum) y la respuesta nos la dan las llamadas normas sobre competencia judicial internacional (CJI). A continuación, nos preguntamos por la ley aplicable para resolver el fondo del litigio (ius) y la respuesta nos la dan –fundamentalmente– las llamadas «normas sobre ley aplicable» o «normas de conflicto» (NdC). La solución a esta pregunta es una ley estatal: la ley española, la francesa, la brasileña o la marroquí, por ejemplo. Y, por último, nos preguntamos por la eficacia extraterritorial de las resoluciones judiciales y la respuesta nos la dan las normas sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras (RyE). Estas tres preguntas conforman el núcleo esencial de la disciplina.


Ejemplo. Para ilustrar estas tres cuestiones podemos utilizar uno de los ejemplos citados anteriormente. Tomemos el supuesto del accidente de tráfico causado por un ciudadano español en Portugal. La víctima pretende plantear una reclamación judicial solicitando la indemnización de los daños sufridos. Las tres cuestiones básicas que se presentan a su abogado son: (a) ¿Dónde puede plantear la demanda, ante los tribunales españoles o ante los tribunales portugueses? las normas sobre CJI son las encargadas de responder a esta cuestión. (b) ¿Qué ley se va a aplicar a la responsabilidad por los daños, la ley española o la ley portuguesa? las normas sobre ley aplicable o de conflicto, NdC, son las encargadas de responder a esta cuestión. (c) En el caso de que pudiese plantear la demanda ante los tribunales portugueses, ¿una eventual sentencia portuguesa de condena podría, y bajo qué condiciones, ejecutarse en España, que es donde el responsable tiene sus bienes? Las normas sobre RyE son las encargadas de responder a esta cuestión.

Advertencia. Diferencia entre CJI y Ley aplicable, las «dos puertas» del DIPr. Es importante subrayar desde ahora mismo la diferencia entre la competencia judicial internacional (forum) y la ley aplicable (ius). El Derecho se encarga, básicamente, de resolver problemas sociales típicos y por consiguiente, desde una perspectiva ex ante, de organizar las conductas de los individuos. Para ello replica el mundo real en un mundo virtual: el «mundo jurídico». El mundo jurídico es un mundo de derechos, obligaciones y cargas. Tiene sus propias reglas de funcionamiento: las personas, los bienes, el tiempo o el espacio son distintos de los del mundo real. Así, por ejemplo, en el mundo real no existen las personas jurídicas, en el otro sí; no existen los bienes intangibles, en el otro sí; el tiempo es lineal, en el otro se puede volver atrás, etc. El legislador diseña el mundo jurídico y el aplicador se encarga de proyectarlo sobre el mundo real. Pues bien, el problema es que en el tráfico internacional no hay uno, sino muchos mundos jurídicos: cada legislador ha creado el suyo. Para saber en qué mundo jurídico vamos a encontrar la respuesta a un problema social hay que pasar una primera puerta: la de los tribunales competentes y, a continuación, una segunda: la de la ley aplicable. Las normas sobre CJI nos dicen si los tribunales españoles van a ser competentes para conocer de un determinado litigio. En caso de una respuesta afirmativa, las normas sobre ley aplicable o NdC nos dicen qué ley estatal va a aplicar el juez español para resolver el fondo del litigio, la española o una ley extranjera y cuál en concreto. Nada obsta, por chocante o exótico que pueda parecernos ahora, para que un juez español deba resolver el fondo del litigio aplicando una ley extranjera, por ejemplo, la ley inglesa, la ecuatoriana o la de Corea del Sur. Es simplemente un problema de información y ya veremos de qué mecanismos de información dispone para conocer el contenido de estas leyes.

1.12. La sistemática de esta obra se explica a partir de esas tres cuestiones. En el Capítulo II (temas 2-19) analizaremos las cuestiones de naturaleza procesal, esto es, fundamentalmente, el régimen de competencia judicial internacional (cuestión 1) y de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales (cuestión 3), además de algunos otros problemas que pueden surgir durante el desarrollo del proceso, como la práctica de una notificación o de una prueba en el extranjero; mientras que en el Capítulo III (temas 20-33) analizaremos las normas sobre ley aplicable. En algunos temas, por ejemplo en el ámbito de las obligaciones alimenticias, en el ámbito sucesorio o en el ámbito concursal, se analizarán de forma integrada los tres sectores, por las razones que hemos explicado en el Prólogo.

1.13. En esta obra vamos a prestar especial atención, también, a los llamados problemas de «segundo escalón» de la disciplina. A la hora de resolver los problemas que plantean las relaciones privadas internacionales no basta con remitir el caso a unos tribunales estatales determinados o a una ley nacional determinada, sino que en ocasiones es preciso jugar con varios ordenamientos jurídicos a la vez. Es necesario combinar normas procedentes de distintos legisladores, trasladar conceptos de un ordenamiento a otro o ajustar instituciones jurídicas. Esto demanda un esfuerzo interpretativo e incluso creativo de los aplicadores del Derecho que va mucho más allá de la mera subsunción normativa. El DIPr, en general, exige una predisposición a la tarea «creativa» del intérprete mayor que la que suele adoptarse cuando nos ocupamos de las relaciones puramente internas. El legislador, como iremos viendo, es muy consciente de esto e incluso, en algunas ocasiones, invita expresamente a ello.

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