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§1. Presupuestos del derecho internacional privado: fraccionamiento jurídico y permeabilidad social

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1.1. Si contemplamos el mapa político del mundo, lo primero que percibimos es su división territorial. A cada Estado le corresponde una parcela de territorio, dentro de la cual es soberano. Desde el punto de vista jurídico-privado, esto tiene una triple consecuencia: (a) Cada Estado tiene sus leyes, mediante las cuales se asignan en abstracto derechos, obligaciones y cargas a las personas; (b) cada Estado tiene su poder jurisdiccional, encargado de resolver los litigios concretos sobre la titularidad individual de esos derechos, obligaciones y cargas; (c) y cada Estado garantiza la implementación coactiva de las decisiones de sus tribunales dentro de su territorio. El mundo en que vivimos sigue basado en la territorialidad. El Estado y el Derecho privado (y también el público) están aferrados a un territorio. Por eso, aunque luego iremos matizando la frase, el punto de partida de esta disciplina es el fraccionamiento jurídico.

Ejemplo. El Estado español tiene su propio ordenamiento jurídico, que distribuye, en abstracto, derechos, obligaciones y cargas; tiene sus propios tribunales, encargados de atribuir en concreto (i.e. a unos sujetos individualizados y en relación con un conflicto particular) esos derechos y obligaciones; y además, tiene autoridades públicas que se encargan de implementar coactivamente estas decisiones dentro de su territorio, i.e. España. Lo mismo puede decirse de todos demás Estados del mundo.

1.2. Imaginemos, por un momento, que las comunidades políticas estatales viviesen en completa autarquía, sin ningún tipo de relación con el exterior. Como en una isla en medio del océano. En este escenario, no cabría ninguna duda de que los ciudadanos de cada Estado quedarían sujetos al ordenamiento jurídico, a los tribunales y a la fuerza ejecutiva de su propio Estado. Así, dentro de un Estado cualquiera, por ejemplo el novelístico Ruritania, las relaciones contractuales, extracontractuales, matrimoniales, paterno-filiales, etcétera, quedarían sujetas al Derecho de Ruritania, los litigios derivados de ellas se resolverían ante las autoridades judiciales de Ruritania y la implementación coactiva de las decisiones de dichas autoridades se llevaría a cabo dentro del territorio de Ruritania. En un mundo así, no habría lugar para el Derecho internacional privado.

1.3. Este no es, afortunadamente, el mundo en que vivimos. Aunque hay Estados más permeables que otros, hoy en día un volumen importante de nuestras relaciones sociales o económicas son transfronterizas. De hecho, el «sector exterior» va ocupando cada vez más parcelas de la vida de las personas: ya nos hemos acostumbrado al consumo de bienes o servicios de empresas extranjeras o a los matrimonios entre ciudadanos de distinta nacionalidad. Por utilizar el lenguaje clásico de los manuales de la disciplina, cada vez es más habitual que en los contratos, en los daños extracontractuales o en las relaciones familiares nos encontremos con uno o varios «elementos de extranjería». Esta circunstancia particulariza un sector del ordenamiento, el Derecho internacional privado (desde ahora, DIPr), que es el que constituye el objeto de esta obra.

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