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§5. Fuentes normativas

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1.17. Como hemos adelantado ya, en el ordenamiento jurídico español una gran parte de las normas de DIPr se encuentra en textos europeos o en convenios internacionales. Este es un rasgo distintivo del DIPr contemporáneo. Lo que también provoca uno de los mayores inconvenientes de esta disciplina: su dispersión normativa. Las normas de DIPr se hallan muy repartidas y además en textos de muy distinta naturaleza. Es, por ello, importante hacer algunas consideraciones preliminares sobre este aspecto. Siguiendo un orden tradicional, vamos a predicar estas consideraciones de la Constitución, del Derecho europeo, de los Convenios internacionales y del Derecho interno.

1.18. Constitución. La única referencia expresa que contiene la Constitución a los conflictos de leyes está en el artículo 149.1.8.°, que atribuye una competencia exclusiva al Estado «para resolver los conflictos de leyes», i.e. para resolver los problemas que plantea la pluralidad normativa. Al margen de este dato, la Constitución ha jugado un papel relevante en nuestra disciplina durante algunos años. La razón fue puramente coyuntural: bastantes normas del DIPr español eran anteriores a la Constitución y ha sido preciso llevar a cabo una labor de depuración constitucional del sistema.

Ejemplo. Uno de los ejemplos más elocuentes nos lo ofrece la Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) 39/2002, de 14 de febrero. El artículo 9.2CC, tal y como estaba redactado antes de la Ley 11/1990, contenía una norma de conflicto según la cual el régimen económico matrimonial se sometía a la ley nacional del marido al tiempo de la celebración del matrimonio. Así, por ejemplo, en el supuesto de un matrimonio entre una mujer española y un hombre alemán, se aplicaba la ley alemana para determinar el régimen económico de dicho matrimonio. El TC, al igual que antes otros tribunales constitucionales europeos, ha afirmado que dicha solución es contraria a los artículos 14 y 32 de la Constitución por su carácter discriminatorio al dar preferencia, sin motivo alguno, a la ley del marido (vid. también STS de 14 de septiembre de 2009, en relación con el anterior artículo 14.4 CC que establecía que la mujer casada seguía la vecindad civil del marido).

Una vez cumplida esta labor de depuración, el papel de la Constitución en nuestra disciplina, sin discutir su relevancia jerárquica, va siendo menor. Las normas de DIPr no son normas constitucionales. Naturalmente, como cualquier otra norma del ordenamiento, están sujetas a los límites establecidos por la Constitución y los valores constitucionales son un referente hermenéutico imprescindible para, por ejemplo, resolver ambigüedades, colmar lagunas o concretar las cláusulas generales. Pero hay que ser cuidadosos para evitar, sobre todo en el ámbito del Derecho privado, convertir en cuestiones constitucionales lo que son meras cuestiones de legalidad ordinaria.

1.19. Derecho europeo. Los Tratados constitutivos de la UE (Derecho originario) no contienen un sistema de normas de DIPr. Sin embargo, los principios y libertades básicas del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) han tenido un efecto directo sobre ciertas normas de los DIPr nacionales, principalmente por haberlas considerado discriminatorias por razón de la nacionalidad (vid. artículo 18 TFUE) o por suponer un obstáculo al ejercicio de esas libertades. En el capítulo correspondiente analizaremos esta repercusión. Además, nadie duda de que la unificación de las reglas de DIPr puede facilitar los intercambios dentro del mercado europeo y contribuir a la efectiva realización de un mercado interior. Para los operadores en el mercado europeo es importante tener certeza sobre qué tribunales van a ser competentes para resolver un litigio, qué ley estatal van a aplicar dichos tribunales y han de tener garantías también de que las decisiones de ese tribunal se vayan a reconocer y ejecutar en el resto de los Estados miembros. Esta idea ha propiciado la «europeización» del DIPr, consagrada en el artículo 81 TFUE. En la actualidad, una gran parte del DIPr español es de fuente europea, lo que asegura la uniformidad de soluciones entre los Estados miembros de la UE.

1.20. Convenios internacionales ratificados por España. Salvo excepciones puntuales, el Derecho internacional público general no impone límites a la competencia judicial (jurisdiction to adjudicate) o legislativa (jurisdiction to prescribe) de los Estados. El principio de territorialidad de la soberanía estatal sí impone que cada Estado pueda ejercer sus poderes de coacción (jurisdiction to enforce) únicamente dentro de su territorio. Más relevancia tiene para nuestra disciplina el Derecho internacional convencional, ya que hay una importante red de convenios internacionales, multilaterales o bilaterales, que contiene normas de DIPr (vid. http://www.judicatura.com). Dentro de la red de convenios multilaterales, ocupan un papel preferente los convenios adoptados en el seno de la Conferencia de La Haya, institución dedicada precisamente a unificar las normas de DIPr entre los Estados. España, como iremos viendo, ha ratificado bastantes de estos convenios (vid. www.hcch.nl). Para la interpretación de los convenios de La Haya es aconsejable consultar los informes explicativos que les acompañan (disponibles, también, en la página web de la Conferencia).

1.21. Convenios de la UE. Esa europeización que mencionábamos del DIPr ha conllevado la extensión ad extra, i.e. en la relación con terceros Estados (no miembros de la UE), de la competencia de la UE. La inclusión del ámbito de la cooperación judicial civil en el TFUE y la consiguiente adopción de reglamentos europeos en materia de DIPr ha planteado el interrogante de si los Estados miembros pueden celebrar convenios con terceros países en todas aquellas materias que ya han sido uniformadas por un texto europeo. La cuestión ya ha sido resuelta por el TJUE en el Dictamen 1/03, de 7 de febrero de 2006 (vid. también Dictamen 1/13, de 14 de octubre de 2014, sobre la competencia para aceptar las adhesiones de terceros Estados a Convenios de La Haya). Aunque este dictamen se refiere a un acuerdo concreto, el Convenio de Lugano 1988, sus consideraciones son trasladables a otros supuestos. Según esta decisión, los Estados miembros no pueden concluir en nombre propio convenios con terceros Estados cuando afecten a la normativa europea (salvo mediante un procedimiento especial de autorización previsto por el Reglamento 662/2009). En virtud de esta competencia, la UE ha concluido ya algunos acuerdos en materia de DIPr con terceros países, que iremos viendo en los temas correspondientes.

1.22. Derecho interno. Por último, junto a las normas europeas y convencionales, hay normas de DIPr contenidas en textos internos como el Código Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial o la Ley de Cooperación Jurídica Internacional. Por contraste con las anteriores, éstas se suelen calificar como DIPr interno o autónomo.


1.23. De esta pluralidad normativa es importante extraer ahora dos consecuencias prácticas.

(a) Primera: la necesidad de ser muy cuidadosos a la hora de identificar el texto aplicable. La pluralidad de fuentes normativas exige un esfuerzo notable de los aplicadores del Derecho, quienes tienen que acostumbrarse a trabajar con muchos textos de distinta naturaleza y a desentrañar cómo se relacionan entre sí. Por eso es importante prestar siempre atención a las reglas que delimitan los ámbitos de aplicación material, territorial y temporal de cada instrumento normativo, incluidas las cláusulas de compatibilidad comunes en algunos textos convencionales, i.e. las cláusulas convencionales que nos indican cómo se relaciona un texto con los demás, y a los criterios generales sobre concurrencia normativa: lex superior, lex specialis y lex posterior. Intentaré ser muy preciso en cada tema sobre este aspecto, pues los errores aquí pueden tener consecuencias nefastas.

Desarrollo: la delimitación del ámbito de aplicación de los textos supranacionales. La primacía de los textos supranacionales, sean convenios internacionales o normas europeas, sobre el Derecho de origen interno obliga a comprobar siempre si un determinado caso o cuestión jurídica cae bajo el ámbito de aplicación de uno de esos textos, pues de ser así desplazarían a las reglas de origen interno. Esto es bastante habitual en nuestra disciplina. Para llevar a cabo esa comprobación debemos atender a las reglas de aplicación que contiene el propio texto supranacional y que delimitan su ámbito de aplicación temporal, material, espacial y la relación con otros textos. (a) En cuanto al ámbito temporal, debemos fijarnos en la fecha de entrada en vigor del texto para España, esto es, la fecha a partir de la cual las autoridades españolas deben aplicarlo. Esta fecha debe distinguirse de la cuestión relativa a si los hechos a los que se aplica deben ser posteriores a la misma o puede tener cierta eficacia retroactiva (i.e., alcanza hechos acaecidos antes de esa entrada en vigor). Los convenios internacionales suelen tener fechas de entrada en vigor distintas para los Estados parte en la medida en que dicha fecha viene determinada por la ratificación o adhesión de cada uno. Los textos europeos, en cambio, tienen una fecha de entrada en vigor y un ámbito de aplicación temporal uniforme para todos los Estados miembros. La distinción que en los instrumentos europeos de DIPr se está generalizando entre «fecha de entrada en vigor» y «ámbito de aplicación temporal» conlleva que el instrumento entre en vigor en una determinada fecha y a partir de ahí imponga ciertas obligaciones a los Estados miembros (eficacia vertical), pero que las autoridades nacionales sólo comiencen a aplicarlo en las relaciones entre particulares (eficacia horizontal) en un momento posterior. (b) En cuanto al ámbito material, cada texto suele delimitarlo por remisión a categorías jurídicas más o menos conocidas (obligaciones contractuales, relaciones paterno-filiales, etc.), aunque sujetas a una definición autónoma o uniforme, esto es, derivada del propio texto. (c) El concepto de ámbito territorial o espacial suele hacer referencia a la exigencia de cierta conexión o vinculación entre el supuesto de hecho y el territorio de los Estados donde está vigente el texto. Hay textos que no se aplican a cualquier relación privada internacional subsumible en su ámbito material, sino sólo a aquellas que presentan cierta vinculación o relación con el territorio de los Estados parte. Otros, en cambio, se aplican con alcance universal (por eso se conocen como textos de alcance universal o erga omnes). El concepto de ámbito territorial o espacial no debe confundirse con la cuestión relativa a los Estados en donde el texto esté vigente, que hace referencia a las autoridades que están obligadas a aplicarlo. (d) Por último, hay textos que contienen mecanismos de reservas, declaraciones o cláusulas de relación, que deben tenerse en cuenta también para acabar de perfilar su ámbito de aplicación. Iremos concretando estos criterios en el capítulo correspondiente.

(b) Segunda: la necesidad de ser muy cuidadosos también a la hora de interpretar los textos. La naturaleza de cada texto condiciona el juego de los cánones hermenéuticos. Los conceptos, por ejemplo, que se utilizan en los textos supranacionales tienen su propio contexto, diferente del de las normas de Derecho interno. Es importante tener en cuenta esto para evitar extensiones automáticas de las conclusiones interpretativas de éstas a aquéllos y viceversa.

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