Читать книгу La moderna cofiguración del la cláusula "rebus sic stantibus" - Francisco Javier Orduño Moreno - Страница 67
2.1. SU PREVIA FUNDAMENTACIÓN SEGÚN REGLAS DE EQUIDAD Y DE JUSTICIA
ОглавлениеComo señala Díez-Picazo2), las primeras construcciones doctrinales de la llamada cláusula rebus sic stantibus estuvieron muy apegadas a unos fundamentos basados en la aplicación de criterios o reglas de justicia y de equidad. Se suele destacar, en esta línea, que tanto Cicerón (De officiis, I, 10 y III, 25), como Séneca (De beneficiis IV, 34 y 35), justifican por dichas razones, el incumplimiento de una promesa por el hecho de que ocurran sucesos no esperados o imprevistos3). En el plano jurídico, los inicios de la teoría de la cláusula fueron desarrollados por Bartolo sobre la base de Glosa y de las Decretales, siendo seguido por Baldo, para generalizarse posteriormente entre los comentaristas del ius commune. Su formulación se atribuye a Tiraquello en los siguientes términos: «Et hoc quidem perpetuum est i omnibus actiunibus et dispositiomibus, ut scilicet semper intelligantur rebus sic stantibus».
Conviene resaltar, como nos sigue ilustrando Díez-Picazo, que esta doctrina de los comentaristas fue acogida con normalidad por la Escuela del Derecho Natural racionalista de los siglos XVII y XVIII (Grocio, Puffendorf, etc), siendo codificada en las primitivas codificaciones del Derecho territorial prusiano. Así, por ejemplo, en el Código de Maximiliano, de 1756, en donde su aplicación no se calificaba de excepcional o restrictiva, contemplándose que la mutación de las cosas referidas en la obligación podían hacer inválidos los contratos, cuando reuniesen los siguientes requisitos: A) que la mutación no sea debida a la mora, a la culpa o al factum debitoris. B) Que no fuese fácil de preveer. C) Que sea de tal naturaleza que, si el deudor lo hubiese sabido antes, según opinión desinteresada y honesta de personas inteligentes, no habría consentido en obligarse.
Por contra, en el periodo de la codificación del XIX, la cláusula cae en el olvido frente al predominio de la economía liberal simbolizada en la regla del respeto a la palabra dada, pacta sunt servanda, artículo 1091 del Código Civil.
Desde la perspectiva metodológica, que aquí interesa, de este periodo se pueden extraer las siguientes claves en orden a la delimitación de la figura, a saber:
A) El fundamento de la cláusula según reglas de equidad y de justicia (aequitas), como expresión de una equidad libre de trabas que se traduce en un personal juicio de valor como apreciación o como justicia del caso concreto, resultó contrario tanto al método de la codificación, en pro a un sistema legal o positivo y contrario a la duplicidad de un Derecho de la equidad, como a la estructura económica y liberal de la época; cuestiones que determinan su olvido o ausencia de regulación, y el carácter sumamente restrictivo con el que la doctrina jurisprudencial procede a su admisión.
B) No obstante lo anterior, desde la perspectiva metodológica debe señalarse que la fundamentación de determinadas figuras en reglas de equidad o moralizantes suele ser propio de sus fases iniciales de configuración jurídica. Pensemos, como ya se ha señalado, que el curso inicial de la acción rescisoria estuvo presidido, también, por una concepción moral del fraude traída por los comentaristas del ius comune: fraus omnia corrumpit, muy alejada de los actuales parámetros de caracterización de esta acción4).
C) Esta inicial fase suele superarse mediante la progresiva decantación técnica de la figura, cuestión que doctrinalmente puede observarse en la evolución de las doctrinas de marcado cariz subjetivista, como la «reserva virtual» de Krückman, o la tesis de la imprevisión, hacia construcciones más objetivables como la excesiva onerosidad de la prestación o la propia teoría de la base del negocio.