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3.1. EL FUNDAMENTO CAUSAL. CRITERIOS DE DELIMITACIÓN BÁSICA: BASE DEL NEGOCIO Y RIESGO NORMAL DERIVADO DEL CONTRATO

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Con carácter general, establecido en el nexo entre el plano causal del contrato y la tipicidad contractual de la cláusula, la valoración de la incidencia que determina la mutación o el cambio de circunstancias, es decir, la posible alteración causal del contrato, se realiza de un modo objetivado mediante el recurso concorde de dos criterios de concreción de dicha tipicidad. Con el primero, a través de la doctrina de la base del negocio, se contrasta principalmente el alcance de dicha mutación o cambio respecto del sentido o finalidad del contrato y de la conmutatividad o equilibrio prestacional del mismo. De esta forma, el contraste de la denominada base objetiva del negocio nos permite concluir que la mutación o cambio de circunstancias determina la desaparición de la base del negocio cuando:

a) La finalidad económica primordial del contrato, ya expresamente prevista, o bien derivada de la naturaleza o sentido del mismo, se frustra o se torna inalcanzable.

b) La conmutatividad del contrato, expresada en la equivalencia o proporción entre las prestaciones, desaparece prácticamente o se destruye, de suerte que no puede hablarse ya del juego entre prestación y contraprestación.

Complementariamente, el contraste de la denominada base subjetiva del negocio nos permite llegar a idéntica conclusión en aquellos supuestos en donde la finalidad económica del negocio para una de las partes, no expresamente reflejada, pero conocida y no rechazada por la otra, se frustra o deviene inalcanzable tras la mutación o cambio operado.

En el campo jurisprudencial, aunque suele citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1948, caso «Mas contra Carsi», como antecedente de la conexión entre la causa del contrato, esto es, «la finalidad perseguida por las partes» y la desaparición sobrevenida de la «condición motriz de la voluntad contractual», se puede afirmar que en la doctrina jurisprudencial reciente la teoría de la base del negocio resulta plenamente admitida, entre otras, STS de 20 de febrero de 2012 (RC nº 1887, 2008) que en un supuesto de resolución de un convenio urbanístico por incumplimiento señala: «En cuanto a la llamada "base del negocio" desarrollada por la doctrina alemana, tal como dice la sentencia de 21 de julio de 2010, se funda en la correlativa equivalencia de las prestaciones en relación con el móvil impulsivo que determino a las partes a contratar y consiste, del lado subjetivo, en una determinada representación común de las partes o aquello que esperan los intervinientes en el negocio y que les ha determinado a concluir el contrato; y del lado objetivo, en la circunstancia cuya existencia o subsistencia de las intenciones de ambas partes –pueda mantenerse como una regulación con sentido–. Tal principio se halla presente en nuestro Código Civil en algunos supuestos concretos como el de la donación inoficiosa porque se tengan después legitimarios (artículo 644), la aceptación de una herencia en la que apareciese después un testamento no conocido (artículo 997), o la repudiación de la herencia a titulo intestado sin noticia de ser heredero testamentario (artículo 1009)».

Precisamente la Sentencia a la que se refiere esta resolución de 21 de julio de 2010 –RC nº 1965/2006–, es de las pocas resoluciones que, confirmando la sentencia recurrida, aplican este remedio –en el supuesto litigioso se pretendía la resolución de un contrato de opción de compra a negar el Ayuntamiento la calificación urbanística–. La Sentencia se refiere a la doctrina de la base del negocio y a la ineficacia o inexistencia sobrevenida de la causa: «En definitiva se trata de un supuesto de ruptura de la base del negocio que, aun cuando opere de modo excepcional, dado el principio general favorable a la invariabilidad del contenido pactado (artículo 1255 del Código Civil), supone en ocasiones la intervención de los tribunales en orden a corregir los efectos absolutamente desviados para el equilibrio contractual que se producirían en beneficio de una de las partes si se mantuvieran en sus propios términos las obligaciones establecidas en un contrato cuando la base del mismo ha desaparecido y, en consecuencia, existe un claro desequilibrio entre la posición contractual de las partes que rompe definitivamente la pretendida equivalencia de las prestaciones en un contrato que evidentemente se configuró con carácter oneroso y conmutativo (…). Puede sostenerse que la causa no sólo ha de estar presente en el momento inicial de la formación del contrato sino que ha de acompañarle igualmente durante su ejecución y así la ausencia sobrevenida de causa permite al contratante afectado solicitar la modificación del contrato o incluso su resolución, lo que sucede especialmente cuando dos contratos están vinculados como aquí ocurre, pues la inoperancia de uno de ellos autoriza al contratante afectado a obtener la resolución del otro contrato, ya que ha desaparecido sobrevenidamente su causa».

Por su parte, el otro criterio concorde a esta función delimitadora de la tipicidad contractual en la aplicación de esta figura viene representado por el aleas o marco de riesgo establecido o derivado del negocio, el denominado «riesgo normal del contrato». En este sentido, el contraste se realiza entre la mutación o cambio de circunstancias y su imbricación o adscripción con los riesgos asignados al cumplimiento del contrato ya por su expresa previsión, o bien por su vinculación con los riesgos propios que se deriven de la naturaleza y sentido de la relación obligatoria contemplada en el contrato, de forma que para la aplicación de la figura el cambio o mutación, configurado como riesgo, debe quedar excluido del «riesgo normal» inherente o derivado del contrato.

Sin perjuicio de la tipología que desarrollamos más adelante, con la correlación con otros conceptos concurrentes como la excesiva onerosidad, la frustración del contrato o la imprevisibilidad de la alteración, lo que ahora interesa destacar es el papel determinante de estos dos criterios tanto para estructurar el juicio de tipicidad de la figura, en conexión con la causa del contrato como fundamento directo de la misma, como para determinar su propia aplicación, pues este juicio de tipicidad, esencialmente jurídico, resulta previo y determinante para valorar el alcance de la mutación en el terreno económico del contrato o del equilibrio prestacional; verbigracia, si la mutación como riesgo estaba expresamente prevista y asignada, la aplicación de la cláusula no resultará posible aunque se de un claro desequilibrio patrimonial o económico entre las prestaciones inicialmente pactadas.

En suma, estos criterios de tipicidad nos responden, en una primera instancia o contraste, a las preguntas básicas que plantea la posible atención jurídica a todo cambio de circunstancias o de condiciones, si dicho cambio tiene entidad suficiente, esto es, altera el estado de las cosas de un modo relevante, y si dicha alteración debe tener consecuencias para las partes implicadas.

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