Читать книгу La moderna cofiguración del la cláusula "rebus sic stantibus" - Francisco Javier Orduño Moreno - Страница 73
4. BASE ECONÓMICA DEL CONTRATO Y CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS
ОглавлениеDe lo anteriormente expuesto se puede alcanzar la conclusión de que la moderna configuración de la cláusula rebus, esto es, su aplicación propia y normalizada como pretensión principal y no subsidiaria o derivada de la aplicación de otras acciones, pasa, necesariamente, por la superación de su concepción tradicional y restrictiva, según reglas de equidad y de justicia, en aras a la progresiva objetivación de su fundamento técnico, conforme a la correcta interpretación del sistema codificado y el reciente desenvolvimiento del Derecho europeo.
Esta progresiva objetivación supone una compleja tarea de concreción funcional y aplica activa de la figura, de ahí su verdadera dificultad, que comporta todo un desarrollo de su tipicidad contractual que hemos tratado de sintetizar a través de los criterios básicos encargados de realizar esta delimitación, es decir la base del negocio y el riesgo normal o derivado del contrato.
Somos conscientes, por otra parte, de que la teorización propuesta no puede aplicarse en términos absolutos sin el recurso a las debidas precisiones o matizaciones. La razón no es otra que la notable proyección casuística que encierra la figura y que hace necesario un constante esfuerzo de interpretación contractual sobre todo respecto de las trazas diferenciadoras de los supuestos próximos a la figura: la imposibilidad sobrevenida de la prestación y los incumplimientos resolutorios.
Sin embargo y pese a ello, el esquema apuntado nos permite explicar razonablemente la aplicación de la figura conforme a la tipología de los casos más representativos. Precisamente, en esta línea, la doctrina de la base del negocio nos ha permitido profundizar en la aplicación de la cláusula rebus respecto de su concreción en la razón o función económica que informó la génesis del contrato celebrado y el propósito negocial asumido o querido por las partes. Es lo que hemos denominado, desde una perspectiva objetiva, como «base económica del negocio» que se proyecta tanto en la propia finalidad económica que llevó a la realización del mismo, ya expresamente prevista, o bien derivada de su sentido o función, como en el fundamento de conmutatividad del contrato expresado en un necesario equilibrio o proporcionalidad de la onerosidad resultante entre las contraprestaciones de las partes.
Esta delimitación resulta relevante ya que especializa o particulariza el sentido de la aplicación de la teoría general de la base del negocio en la figura de la cláusula rebus, en la medida en que el centro de atención no es tanto la frustración del contrato desde la finalidad subjetiva u objetiva perseguida por las partes, sino la frustración o alteración económica por la excesiva onerosidad en el desequilibrio económico resultante de las prestaciones debidas. Esta tendencia queda claramente marcada en los textos de referencia que hemos utilizado, particularmente, si observamos el tránsito de la figura desde el parágrafo 313 BGB, fiel aún a la concepción general de la base del negocio, hacia los textos de los Principios UNIDROIT, Principios de Derecho Europeo de la Contratación (PECL) y nuestra Propuesta de Anteproyecto de Modernización del Código Civil, en donde se parte ya de la excesiva onerosidad en el cumplimiento del contrato o en la finalidad del mismo. Desde esta perspectiva, la crisis económica se destaca como un factor que puede potenciar la alteración de las circunstancias que determinan la mayor o excesiva onerosidad del cumplimiento del contrato o de la base económica del mismo.
Por otra parte, parece claro, como declara en la STS de 23 abril 2012 (RC 1217, 2008), que el cálculo empresarial ya como riesgo propio y asumido, o bien como beneficios o costes programados, no forma parte de la base económica a los efectos de la aplicación de la cláusula rebus. Sin embargo, siguiendo el supuesto de esta Sentencia y en atención a lo ya dicho en el caso de la cesión de una finca para la explotación de guijo (STS 20 abril 1994), no habría problema en admitir la aplicación de la cláusula si se prueba la mutación o el cambio de circunstancias por la sobrevenida y no prevista dificultad extraordinaria para la explotación de la mina, de forma que comprometa la rentabilidad misma de la actividad económica, que subyace en el contrato.
Del mismo modo, como también se ha señalado, fuera del mero cálculo empresarial la aplicación de la rebus cobra sentido si desde la interpretación del contrato se acredita que el propósito negocial participó de unas condiciones básicas de índole económica de explotación, ya referidas a su propia viabilidad, o bien a parámetros de costes razonables o de rentabilidad, de modo que el cambio de circunstancias, difícilmente previsible, resulta atendible de cara a la modificación de las condiciones económicas del contrato.
En este contexto, debe tomarse con precaución la doctrina jurisprudencial que tradicionalmente ha sido muy restrictiva en relación a las fluctuaciones del mercado respecto de la alteración del precio o del valor del uso de las cosas, pues si bien en condiciones normales forman parte del riesgo empresarial o el compromiso asumido contractualmente, no obstante, dicho postulado no resulta absoluto o inmutable en aquellos casos en donde se produce una alteración muy significativa del estado de las cosas que inicialmente informó la razonabilidad y ponderación de las relaciones contractuales llevadas a cabo.
No hay que olvidar que el protagonismo de la cláusula rebus ha estado ligado a los grandes trastornos económicos del siglo XX, principalmente como respuesta a la devaluación monetaria operada tras las guerras europeas. Sin embargo, hoy en día, fuera de este contexto extremo, el protagonismo de la cláusula rebus debe recuperarse con la normalidad que ofrece un recurso o remedio para adaptar nuestras relaciones contractuales a los cambios significativos de las circunstancias de nuestro entorno, ya sea por causas políticas, económicas o tecnológicas, caso de nuestro Tribunal Supremo que ha reconocido, con naturalidad, que la actual crisis económica constituye, en si misma considerada, un factor de cambio significativo de las circunstancias que debe ser ponderado en aquellos casos que resulten dignos de tutela (SSTS 17 y 18 enero 2013)12).