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3.2. LA DIFERENCIACIÓN DE LA CLÁUSULA RESPECTO DE OTRAS FIGURAS PRÓXIMAS

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Una de las perspectivas metodológicas que cabe destacar tanto en orden a la configuración objetiva de la cláusula, como a su fundamento derivado de la tipicidad contractual de la causa del negocio es, sin duda, su diferenciación de otras figuras próximas que tradicionalmente han incidido en su propia delimitación, llegándose a confundir en numerosas ocasiones. Nos estamos refiriendo a los supuestos de imposibilidad sobrevenida de la prestación, al ejercicio de la facultad resolutoria, del artículo 1144 del Código Civil, y a los supuestos de inexistencia o extinción del contrato.

En estos casos, la perspectiva metodológica nos indica que cabe establecer su necesaria diferenciación, pues se tratan de figuras distintas con fundamentos, funciones y aplicaciones diferentes en la dinámica contractual.

La nota común a esta tarea de diferenciación es que la posible aplicación de la cláusula viene determinada como un «posterius», esto es, como el resultado de un previo contraste, la razón no es otra que la propia tipicidad derivada que subyace en la aplicación de esta cláusula, frente a la tipicidad ya conformada de las figuras próximas, de ahí el particular sentido de su nota de subsidiariedad, no tanto respecto de una previa ordenación y preferencia de acciones, sino en la necesidad de configurar la tipicidad específica de su ámbito de aplicación propio y diferenciado.

3.2.1. La imposibilidad sobrevenida de la prestación. Alcance de la imprevisibilidad del cambio de circunstancias

Conforme a lo anteriormente expuesto, la doctrina jurisprudencial resalta la necesaria diferenciación de ambas figuras a los efectos de su respectiva aplicación.

En este sentido resultan ejemplificativas las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2004 (RC 3109, 1998) y de 1 de junio de 2010 (RC 266, 2005), especialmente esta última en dónde literalmente se declara: «el influjo de las circunstancias sobrevenidas en la vida del contrato no ha dejado de ser considerado por la jurisprudencia de esta Sala, aparte de su aceptación de la doctrina de la cláusula "rebus sic stantibus". Ha señalado que cuando se produce una imposibilidad de cumplimiento de la prestación hay que distinguir si tal imposibilidad existe en el momento de la perfección contractual (momento de formación del contrato) en cuyo caso el efecto jurídico que procede es el de la nulidad contractual de conformidad con el art. 1.272 en relación con el art. 1261.2, ambos del Código Civil, o si se trata de una imposibilidad sobrevenida –con posterioridad a la perfección y antes de constituirse el deudor en mora– en cuyo caso (art. 1184 CC) se da lugar a la liberación de la prestación (resolución contractual) (SSTS 10 de abril 1956; 30 de abril 2002; 21 de abril 2006). Ha considerado también ejercitable la facultad de resolución cuando existe un hecho obstativo que de modo absoluto, definitivo e irreformable impide el cumplimiento (STS 22 octubre 1985 y las que cita), y cuando la prestación pactada no responde a la finalidad para cuya consecución se concertó el contrato, frustrándose la misma (SSTS 3 noviembre y 9 diciembre 1983, y 27 octubre 1986 y las que cita). Por eso es extravagante el recurso a la cláusula "rebus sic stantibus", si hay una frustración total del fin del contrato (STS 20 de abril de 1994). Y es evidente que aunque no sean conceptualmente equiparables estos supuestos con el que sustenta el motivo formulado, ello no significa que deba ser desestimado, cuando el vínculo contractual quedó sin efecto privándose al arrendatario de alcanzar el logro económico perseguido con el mismo, en razón a la actuación previa de quien pretende ser indemnizado por la ocupación de un local que en ningún momento fue apto para el fin convenido, como resulta de la jurisprudencia citada en el motivo».

No obstante, y sin perjuicio de volver a esta Sentencia para incidir en la diferenciación entre la cláusula rebus y los supuestos de invalidez de la relación obligatoria por inexistencia del objeto contractual, supuesto realmente tratado en el presente caso, conviene que precisemos la diferenciación apuntada con relación al supuesto de la imposibilidad sobrevenida, propiamente dicha.

En este sentido, si nos fijamos, conforme al fundamento causal de la cláusula que proponemos, la principal diferencia en el contexto doctrinal de ambas figuras no se da en relación al hecho de que la prestación devenga imposible en sí misma considerada, pues si bien este supuesto es el que inicialmente permitió la generalización de esta figura, a través del concepto de la «pérdida de la cosa debida», artículos 1156 y 1182 del Código Civil, el fenómeno de la imposibilidad sobrevenida también alcanza, parcialmente, a aquellos supuestos en dónde no se produce una destrucción plena de la cosa pero sí una merma de su valor y utilidad significativa, de suerte que se operen sus efectos típicos, liberación del deudor respecto de la acción de cumplimiento y posibilidad de la facultad resolutoria del acreedor en las obligaciones sinalagmáticas, con lo que la imposibilidad sobrevenida también puede proceder en supuestos en los que, en rigor, la prestación no ha devenido imposible en su integridad.

Para profundizar en la diferenciación hay que atender primordialmente al fundamento causal que informa a la cláusula rebus. En efecto, desde esta perspectiva se comprende mejor que el hecho de que la prestación no haya devenido imposible no es la nota esencial de la diferenciación, sino un presupuesto para que esta se dé, esto es, que la posibilidad de realizar la prestación programada se torne más onerosa tras el cambio de circunstancias.

De esta forma, mientras que la imposibilidad sobrevenida de la prestación, desde un plano estático, se centra en la posible liberación del deudor sin afectar la valoración causal del contrato, la cláusula rebus parte de dicho fundamento causal para valorar si el cambio operado incide significativamente en la razón económica del contrato, a los efectos de determinar su modificación o su posible resolución. Como puede observarse, el juego de la «circunstancia» se toma en consideración desde ámbitos claramente diferenciables en la dinámica o tipicidad contractual.

Esta delimitación nos permite seguir profundizando en la diferenciación de ambas figuras en orden a decantar con mayor precisión la tipicidad de la cláusula rebus. En esta línea, el carácter de la imprevisibilidad, ya como nota configuradora del propio cambio de circunstancias, o bien del resultado de la excesiva onerosidad de la prestación, ha sido aplicado con excesivo rigor en el campo de la cláusula rebus sic stantibus al tomarse como modelo o pauta de valoración de la excesiva dificultad del cumplimiento los parámetros propios de la imposibilidad sobrevenida, es decir, la «imprevisibilidad», y la «inevitabilidad» del acontecimiento, según el carácter fortuito del mismo (artículo 1184 del Código Civil, en relación con el artículo 1105 del mismo cuerpo legal).

Cuestión que ha llevado a nuestra doctrina jurisprudencial, STS 20 de mayo de 1997 (RJ 1997, 3890), a una equiparación incorrecta en la aplicación de esta nota de imprevisibilidad a la figura, en donde el cambio de circunstancias opera de forma excepcional y extraordinaria y descansa en que racionalmente resulta «imprevisible e irresistible».

Como hemos señalado, desde la diferenciación de estas figuras, y especialmente desde su distinta fundamentación, esta posición doctrinal debe ser revisada.

La aplicación de la cláusula rebus no se realiza en atención a la perspectiva de la posible liberación del deudor, desde el estricto plano de la posibilidad o no de realización de la prestación tras el acontecimiento sobrevenido, cuestión que por su alcance requiere la naturaleza fortuita del mismo y la rigidez de su imprevisibilidad sino que le basta con que dicho acontecimiento o cambio de las circunstancias, más allá de la posibilidad de realización de la prestación, comporte una alteración de la razón o causa económica que informó el equilibrio prestacional del contrato que determina una injustificada mayor onerosidad para una de las partes. De esta forma, la imprevisibilidad de esta alteración no queda informada por el carácter fortuito de la misma, sino por un juicio de tipicidad contractual derivado de la base del negocio y especialmente del marco establecido respecto a la distribución del riesgo natural del contrato, con lo que la imprevisibilidad, fuera de su tipicidad en el caso fortuito, queda reconducida al contraste o resultado de ese juicio de tipicidad, esto es, que dicho acontecimiento o cambio no resultara «previsible» en la configuración del aleas pactado o derivado del contrato. De ahí, la innecesaridad de que resulte «racionalmente imprevisible», respecto de una abstracta posibilidad de preverlos, ni que resulte inevitable o irresistible6).

Si reparamos, esta es la tendencia que es seguida tanto en la regulación de esta cláusula en algunas de la legislaciones europeas, caso del Derecho alemán, en dónde en el párrafo primero del parágrafo 313 no aparece expresamente la nota de la imprevisibilidad del cambio de circunstancias, debiéndose ser inferido de los cambios no previstos por las partes, como en los textos internacionales y de armonización señalados.

En esta línea, para los principios UNIDROIT la imprevisibilidad deriva de que los acontecimientos, no debieron haber sido previstos «por la parte en desventaja, ni de que cayeran en su esfera de control». Los principios de Derecho Europeo de la Contratación (PECL) la configuran respecto de que dicho cambio «no pudo razonablemente tenerse en cuenta en el momento de la celebración del contrato». En parecidos términos, el proyecto de la compraventa Europea, en relación a que dicho cambio «no se tuvo en cuenta y no pueda esperarse que se tuviese en cuenta» y, en suma, nuestra propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil en materia de obligaciones y contratos, que expresamente alude especialmente «a la distribución contractual o legal de los riesgos».

3.2.2. Resolución de la relación obligatoria sinalagmática. Incumplimientos resolutorios y cambio de circunstancias: el incumplimiento esencial de la obligación

La aplicación de la cláusula rebus debe ser también diferenciada de los supuestos de resolución de la relación obligatoria sinalagmática, artículo 1124 del Código Civil.

Dicha diferenciación, aunque resulta ya evidenciada en los efectos jurídicos que producen ambas figuras, así mientras la cláusula rebus puede dar lugar a la modificación de la relación contractual o a la resolución del contrato, la resolución permite optar entre el cumplimiento del contrato y la resolución contractual propiamente dicha, radica principalmente en el distinto fundamento y función que ambas figuras desarrollan en la dinámica contractual.

En este sentido, se puede afirmar que la resolución, como remedio o facultad, viene configurada como una medida de especial protección en atención a la defensa del derecho de crédito y al carácter sinalagmático que informa la relación obligatoria. Desde esta perspectiva, la resolución, al igual que la cláusula rebus, no viene justificada por el carácter anómalo del negocio jurídico celebrado, que es plenamente válido y eficaz, pero, a diferencia de la rebus, su tutela se despliega en atención a la inejecución o modificación del programa de prestación que sufre una de las partes del contrato, esto es, se centra, dentro del ámbito configurado por el contrato, en el anormal desenvolvimiento o desarrollo que se observa en la relación contractual.

Por contra, en la cláusula rebus la tutela no se despliega en atención del programa de prestación programado, sino en función de una alteración o modificación de circunstancias, ajena a ese plano programado o configurado por el contrato, es decir, ni previsto ni inferido de su naturaleza y distribución de riesgos, en la medida en que dicha alteración viene a cuestionar el equilibrio contractual por la excesiva onerosidad sobrevenida que se proyecta en el cumplimiento contractual de una de las partes. Por lo tanto, aunque ambas figuras tengan por referencia el cumplimiento de la obligación, a diferencia del supuesto de la imposibilidad sobrevenida, centrado más en la perspectiva de la posibilidad de la prestación y la liberación del deudor, y también tengan su inevitable conexión con la causa del contrato, como sustrato de la eficacia derivada, su aplicación en la dinámica contractual es distinta y debe diferenciarse7).

No obstante, esta inevitable proximidad y, sobre todo, la ausencia de una tipicidad y tipología de la cláusula rebús, hace que en determinados supuestos su diferenciación no resulte fácil.

En el análisis de los incumplimientos resolutorios esta dificultad se manifiesta, particularmente, en la categoría del incumplimiento esencial. En efecto, en el campo jurisprudencial este tipo de incumplimiento ha venido siendo definido como «la falta de obtención de la finalidad perseguida», «la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones» e inclusive «como la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico perseguido». Como puede observarse, referencias que, en mayor o menor medida, también han sido empleadas por la doctrina jurisprudencial en el análisis y definición de la cláusula rebus.

Siguiendo con la delimitación propuesta, la diferenciación debe precisarse en los distintos fundamentos causales de ambas figuras y en sus diferentes funciones en la dinámica contractual. En esta línea puede afirmarse que las referencias citadas en la categoría del incumplimiento esencial operan en el plano de la resolución como el resultado de un juicio de tipicidad o de valoración entre lo que podemos denominar como causa de contrato (causa contractus, causa negotii), esto es, desde la función económica social del contrato el resultado práctico que quieren conseguir o alcanzar las partes (causa concreta del negocio) y la relevancia que para dicho fin presenta la inejecución o el irregular desenvolvimiento del programa de prestación; se valora, por tanto, el plano de la satisfacción del acreedor desde la causa del negocio y el desenvolvimiento de la relación contractual.

Sin embargo, en el plano de aplicación de la cláusula rebus, las referencias citadas como definición del incumplimiento esencial (frustración del fin del contrato, quiebra de la finalidad económica, o de sus expectativas o aspiraciones, etc.) no operan como el resultado del anterior juicio de tipicidad o de valoración, exactamente. El contraste se realiza, no desde la causa del negocio propiamente dicha, sino desde la base del negocio y del riesgo normal derivado del contrato, como expresión de la conmutatividad o razón económica del equilibrio contractual del mismo, y la relevancia que para el mantenimiento de dicho equilibrio o razón económica presenta la mutación o alteración de las circunstancias inicialmente previstas. De esta forma, no se valora el plano de la satisfacción del acreedor desde el propósito negocial perseguido, conforme al desenvolvimiento de la relación contractual, sino que en un plano diferente al incumplimiento de la obligación y, por tanto, al desenvolvimiento del programa de prestación, se valora la ruptura del equilibrio contractual por la onerosidad sobrevenida de la relación negocial celebrada.

Así, mientras que la resolución atiende a la quiebra o frustración de la finalidad práctica o resultado buscado por las partes, sin perjuicio de que dicha frustración comporte, como es lógico, una valoración económica, la prestación en esas condiciones ya no le es útil o idónea al acreedor, incluso económicamente analizada, la aplicación de la rebus atiende a la quiebra o frustración de la conmutatividad y onerosidad contractual sobre la que se diseñó el resultado práctico querido por las partes.

Un somero estudio de los casos más representativos que nos ofrece la jurisprudencia puede ser una buena muestra de la diferenciación aquí propuesta. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1994 (RJ 1994, 3216) usualmente citada en estos extremos, se contemplaba el caso de un contrato en el que se cedía una finca al objeto de su explotación como guijera. Ante la posterior inviabilidad económica de la explotación, los arrendatarios dejaron de pagar las rentas y los propietarios lograron el pertinente desahucio, demandando después las rentas impagadas y los daños ocasionados. Los demandados fundaron su reconvención en la nula productividad y en la aplicación de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus. El Tribunal Supremo declaró lo siguiente:

A) Que la causa como finalidad común perseguida ha de mantenerse durante todo el tiempo que continúe la relación contractual y, si desaparece, no puede sostenerse jurídicamente el entramado de derechos y obligaciones. No es que haya que moderar equitativamente el contrato, sino que hay que poner fin al mismo.

B) Que la imposibilidad de la prestación puede ser no sólo física o legal, sino también económica, cuando no produce ningún beneficio el que ha de recibirla o cuando, como ocurre en el caso litigioso, es totalmente ruinosa para él recibirla. Se produce entonces una frustración del fin del contrato que impide su mantenimiento.

C) Que aunque la explotación fue viable en el momento de concertar el contrato, dejó de serlo en un cierto momento, hasta el punto de que su explotación representaran importantes pérdidas económicas para los arrendatarios, resultando dicha inviabilidad también imprevista en la forma en que se manifestó.

Si observamos, las referencias a la frustración del fin del contrato, o a la imposibilidad de la prestación por su razón económica, pueden precisarse conforme a la diferenciación conceptual propuesta. Así, y en relación a la primera afirmación del Tribunal Supremo, la inaplicación de la cláusula rebus resulta plenamente correcta si la referencia a la frustración del fin del contrato la ligamos al propósito negocial buscado por las partes, lo que antes hemos referido como causa concreta del contrato que en el presente caso quedó configurada en orden a una finalidad de explotación extractiva del guijo. Ante esta causa concreta la frustración del fin del contrato, respecto de la pervivencia causal durante el tiempo de duración de la relación contractual, como señala el Tribunal Supremo, puede darse a través de tres supuestos, principalmente. En el primero dicha frustración se produce en el momento de iniciar la propia relación contractual ante la falta de idoneidad de la finca para la actividad extractiva. En este caso, estaríamos ante un supuesto de nulidad contractual por falta de objeto. En la segunda hipótesis, la falta de idoneidad para la actividad extractiva se produce por circunstancias sobrevenidas durante la vigencia del contrato. En este caso, estaríamos ante un supuesto de imposibilidad sobrevenida de la prestación (STS ya citada de 12 de noviembre de 2004). En la tercera hipótesis, la falta de idoneidad se produce por agotamiento de la capacidad extractiva de la finca. En este caso, procede la resolución del contrato ante la frustración de la causa concreta que le dio sentido, de ahí que el Tribunal Supremo señale: «que no es que haya que moderar equitativamente el contrato, sino que hay que poner fin al mismo».

Como podemos ver, en los supuestos típicos de frustración de la causa concreta del contrato no juega realmente la aplicación de la cláusula rebus, como tampoco lo haría si la causa concreta hubiera sido precisada ya respecto a un parámetro de viabilidad económica de la explotación, o bien con relación a una cláusula de estabilización o revisión de precios.

Sin embargo, afirmaciones segunda y tercera del Tribunal Supremo, la cláusula rebus comienza a tomar cuerpo en la medida en que dejamos la frustración de la causa concreta del contrato y nos adentramos en la base del negocio desde su función informadora de la conmutatividad y razón económica del equilibrio contractual dispuesto. En efecto, aunque incorrectamente desde el plano de la imposibilidad de la prestación, pues esta resulta aún posible y no se enjuicia la liberación del deudor, el Tribunal Supremo aplica la noción de la frustración del contrato no como referencia a la concreta causa del mismo sino a la desaparición de su base económica; la extracción de guijo aún resulta posible, como causa concreta del negocio, pero su explotación, por causas naturales no imputables a los arrendatarios, ha devenido inviable económicamente pues con los costes necesarios para continuar dicha actividad la explotación no solo «no produce ventaja o beneficio económico alguno, sino que resulta ruinosa». La base del negocio ha resultado alterada no en su conexión con la causa concreta del contrato, sino con el fundamento económico que informó al mismo.

En parecidos términos, debe valorarse la frustración de la finalidad del contrato cuando esta depende de una causa concreta que deviene imposible de alcanzar. En estos casos, se impone la resolución pues la causa concreta que da sentido y justificación al contrato opera como condición resolutoria, sin que quepa recurrir a la cláusula rebus. Los denominados «casos de coronación» son ejemplos paradigmáticos de lo afirmado, en ellos los contratos de alquiler de determinados puestos o balcones cobran sentido causal en atención al evento que se quiere presenciar, de forma que si este evento se suspende o se anula se frustra la finalidad del contrato. Obsérvese su proximidad con el caso citado de la Sentencia de 30 de junio de 1948, caso «Más contra Carsi» en donde la base del negocio es tomada, no en consideración con la base económica, sino en relación a la causa concreta querida por los contratantes, poder ejercitar una opción de compra de una parcela que permitiera que la propiedad de las actoras tuviera fachada a una nueva calle en proyecto. La venta de la propiedad de las actoras dejaba sin sentido la causa concreta buscada y, con ella, la pretensión de ejercitar la opción de compra, procediendo la resolución del contrato.

La frustración del fin o de la finalidad del contrato también se produce en aquellos casos, que se presentan ya en el contexto de la crisis económica, en donde la capacidad de pago del comprador de una vivienda queda configurada en orden a la causa concreta del contrato, esto es, se compra pero sobre la base de una posible subrogación en el préstamo hipotecario o, en su caso, de una oferta de acceso al mismo. Son los casos de las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2013 (nº 805, 2012) y 24 de marzo de 2013 (nº 251, 2013). En el primero de ellos se pactó que el comprador podría subrogarse «en todo caso» en el préstamo hipotecario, finalidad que resultó finalmente incumplida; en el segundo, mediante el establecimiento de una cláusula oscura (interpretación contra proferenten) se inducía al comprador a pensar que la vendedora incluía en la venta una oferta vinculante de préstamo con una entidad bancaria que finalmente tampoco resultó posible. En ambos casos, se procedió a la resolución del contrato.

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