Читать книгу La moderna cofiguración del la cláusula "rebus sic stantibus" - Francisco Javier Orduño Moreno - Страница 74

4.1. CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS Y EXCESIVA ONEROSIDAD

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La constatación del cambio de circunstancias tiene que ser relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado. Este hecho se produce cuando la excesiva onerosidad operada por dicho cambio resulte determinante tanto para la frustración de la finalidad económica del contrato (viabilidad del mismo), como cuando representa una alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad del contrato). En este caso, las hipótesis son básicamente dos; que la excesiva onerosidad refleje un substancial incremento del coste de la prestación, o bien, en sentido contrario, que la excesiva onerosidad represente una disminución o envilecimiento del valor de la contraprestación recibida.

Admitido que respecto de la contraprestación la excesiva onerosidad puede resultar directamente inferida de la merma o envilecimiento del valor de la atribución realizada; el precio que se ha pagado por la vivienda, mediante un préstamo hipotecario, no se corresponde ya o guarda equivalencia con su valor real del mercado, cabe plantearse cómo opera la excesiva onerosidad en el plano del coste de la prestación ante las variables que el desarrollo de este concepto presenta. En este sentido, y dentro de la fundamentación objetiva y de tipicidad contractual que venimos desarrollando, pueden extraerse las siguientes consideraciones:

1. La base económica del contrato, como razón y parámetro de la relevancia del cambio, esto es, de la excesiva onerosidad, permite que en el tratamiento de la relación de equivalencia sea tenida en cuenta la actividad económica o de explotación de la sociedad o empresario que deba realizar la prestación comprometida.

2. Desde esta perspectiva parece razonable apreciar la excesiva onerosidad en el incremento de los costes de preparación y ejecución de la prestación en aquellos supuestos en donde la actividad económica o de explotación, por el cambio operado de las circunstancias, lleve a un resultado reiterado de pérdidas (imposibilidad económica) o a la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta del carácter retributivo de la prestación).

3. En ambos casos, por mor de la tipicidad contractual de la figura, el resultado negativo debe desprenderse de la relación económica que se derive del contrato en cuestión, sin que quepa su configuración respecto de otros parámetros más amplios de valoración económica: balance general o de cierre de cada ejercicio de la empresa, relación de grupos empresariales, actividades económicas diversas, etc.

Por otra parte, en los contratos de larga duración (derechos de superficie, arrendamientos, cesiones) conviene tener presente que la duración, en sí misma considerada, no es un obstáculo para apreciar el posible carácter imprevisible del cambio de circunstancias, ya que puede operarse con independencia del tiempo de duración del contrato, sea este más o menos amplio, de igual forma que la duración del contrato no implica, per se, una renuncia al ejercicio de este remedio contractual. Todo ello, sin perjuicio de que la resolución del contrato lleve a una razonable ponderación respecto de la compensación derivada por la resolución anticipada del contrato.

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