Читать книгу La moderna cofiguración del la cláusula "rebus sic stantibus" - Francisco Javier Orduño Moreno - Страница 80
5.4. CRISIS ECONÓMICA Y EXCESIVA ONEROSIDAD
ОглавлениеEn términos generales, conforme al estudio metodológico que venimos desarrollando, la relación entre el concepto de crisis económica y la doctrina de la excesiva onerosidad, como contexto explicativo de la cláusula rebus (artículos 1467 y 1469 del Código Civil Italiano), debe ser tomada en orden tanto a la especialización de la figura, como a la tendencia hacia su progresiva configuración y aplicación objetivada.
En el primer aspecto indicado, conforme se ha señalado, aunque la configuración técnica de la cláusula rebus se sirva de la teoría de la base del negocio y, con ella, de la finalidad ya subjetiva u objetiva pretendida por las partes, no obstante, este planteamiento general resulta especializado o concretado en el ámbito de aplicación de la cláusula rebus en dónde la nota de onerosidad nos conduce a la propia base o función económica que informó el contrato celebrado, de forma que aunque haya supuestos en donde la alteración o cambio de circunstancias se produce respecto de la finalidad objetiva o subjetiva de la base del negocio, en sentido general, sin repercutir por ello en la onerosidad o equilibrio económico de las prestaciones, esto es, en relación a la imposibilidad de alcanzar la finalidad del negocio, caso, por ejemplo, de la citada Sentencia «Más contra Carsi», lo cierto es que la aplicación de la cláusula rebus se ha especializado, cada vez más, en atención a los supuestos en donde la alteración o el cambio se proyecta en la génesis económica o funcional que delimita la onerosidad implícita en el negocio celebrado, dejando los casos anteriores para los supuestos de frustración del contrato, propiamente dicho, o su correspondiente adscripción en la tipología de los denominados incumplimientos resolutorios.
Esta tendencia queda claramente marcada en los textos de referencia que hemos utilizado, particularmente, si observamos el tránsito de la figura desde el parágrafo 313 BGB, fiel aún a la concepción general de la base del negocio, hacia los textos de los Principios UNIDROIT, Principios de Derecho Europeo de la Contratación (PECL) y nuestra Propuesta de Anteproyecto de Modernización del Código Civil, en donde se parte ya de la excesiva onerosidad en el cumplimiento del contrato o en la finalidad del mismo. Desde esta perspectiva, la crisis económica se destaca como un factor que puede potenciar la alteración de las circunstancias que determinan la mayor o excesiva onerosidad del cumplimiento del contrato o de la base económica del mismo.
En el segundo aspecto indicado, la crisis económica, como riesgo no asignado o reconducido a riesgo normal o legal del contrato celebrado, incide también como un factor más en orden a la interpretación y aplicación marcadamente objetivada de la cláusula rebus.
Sentadas estas precisiones, hay que tener en cuenta lo ya señalado respecto de la base económica del contrato y cambio de circunstancias (apartado 4º de este capítulo), así como lo vertido en relación a al decantación jurídica del concepto de crisis económica. En síntesis conviene destacar, con carácter general, los siguientes criterios valorativos:
1. La notoriedad de la crisis económica no determina, por ella sola, la prueba de la alteración producida por la excesiva onerosidad, sino que será necesario establecer su imbricación o relación de causalidad respecto de la excesiva onerosidad, o bien de la frustración de la base económica del mismo.
2. Desde su relación de causalidad, la crisis económica puede incidir tanto en el aumento sustancial o relevante del coste de la prestación, como en la disminución del valor o retribución programada.
3. Es necesario que el escenario de la crisis económica no haya sido previsto como riesgo propio en el contrato celebrado, de forma que pueda interpretarse, desde la naturaleza y la base económica de la relación negocial dispensada, que sus consecuencias deban ser participadas por ambas partes contratantes.
4. Las meras alteraciones o fluctuaciones de las condiciones de mercado no pueden identificarse con la noción de crisis económica como factor impulsor del cambio de circunstancias.
En el ámbito de la crisis económica y su relación con la cláusula rebus merecen destacarse las SSTS de 8 de octubre de 2012, 8 y 14 de noviembre de 2012 y 16, 17 y 18 de enero de 2013.
Díez-Picazo, 2008: 1055 y ss.
En línea de principio, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2012 (RC 1887, 2008), algunos preceptos de nuestro Código parecen responder a este juego del antiguo «promittere» y su correspondiente, «exceptio» derivado de un significativo cambio de las circunstancias que justificaban la promesa realizada, caso de la revocabilidad sobrevenida por aparición de legitimarios, o por testamentos posteriores no conocidos (artículos 644 y 997 del Código Civil).
Orduña Moreno, 1992: 117 y ss.
En este sentido, obsérvese su paralelismo con el desenvolvimiento técnico de la nota de subsidiaridad en la aplicación de la acción rescisoria por fraude de acreedores, la citada sentencia de 7 de septiembre de 2012.
En este sentido, obsérvese que la aplicación estricta de las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad también han sido objeto de ponderación en la doctrina del Tribunal Supremo, particularmente en la STS de 26 de abril de 2013 (nº 308, 2013), en donde, al hilo de la definición conceptual de la obligación de resultado y caso fortuito se señala: «En el plano de la liberación del deudor la diferenciación es aún más nítida, es decir, de régimen jurídico, pues la caracterización de la obligación de resultado no excluye la aplicación de la regla general de exoneración del deudor en caso fortuito, artículo 1105 del Código Civil, esto es, que el muro se dañe por causas sin que intervenga como factor apreciable la actividad de los responsable de su construcción, particularmente respecto de la previsibilidad de dichas causas según los supuestos a considerar. En estos casos, siguiendo la pauta de la –pérdida sin culpa– de la imposibilidad fortuita en las obligaciones de entregar una cosa (artículos 1182 y 1184 del Código Civil), la imposibilidad sobrevenida que resulta liberatoria en el caso fortuito es aquella que precisamente no resulta imputable al deudor, conforme a los criterios de diligencia y previsión derivados del cumplimiento de la obligación».
En efecto, desde la protección del crédito y el carácter sinalagmático como elementos informadores del remedio resolutorio, el anormal desenvolvimiento de la relación contractual respecto del programa establecido resulta contrarrestado con la facultad resolutoria a favor de la parte que cumple o está dispuesta a cumplir, de forma que el cumplimiento se erige en el eje central de la dinámica resolutoria (SSTS 19 de noviembre de 2012, nº 680/2012 y 26 de noviembre de 2012, nº 696/2012). Por el contrario, en la dinámica de la cláusula rebus la mutación sobrevenida de las circunstancias no se proyecta ni altera el normal desenvolvimiento del contenido prestacional, esto es, no rompe la reciprocidad de los respectivos cumplimientos, ni constituye un elemento conformador de los mismos, pero si que cuestiona la viabilidad de la base económica o razón de conmutatividad que informó el contrato y, en su caso, la excesiva onerosidad del correspectivo prestacional resultante tras el cambio de circunstancias operado.
En parecidos términos, respecto de los numerosos casos en donde promotoras y constructoras configuran el objeto negocial del contrato de obra a «tanto alzado y a un precio cerrado», de forma que la constructora asume el riesgo del aumento de los precios de los materiales de construcción a cambio de poder terminar antes la obra, con los consiguientes beneficios por la reducción de los costes producidos. De ahí que, en estos casos, se suela cuestionar ya el cumplimiento perfecto de la prestación, o bien el abono de obras realizadas y no previstas inicialmente.
Para la STS de 18 de septiembre de 1996 (RJ 1996, 1728), el mero cambio de normativa fiscal no opera, por sí mismo, la resolución del contrato.
En parecidos términos, la STS de 16 de octubre de 1989 (RJ 1989, 6927), respecto de la alteración de los destinos turísticos en la explotación de buques de la Marina Mercante, como actividad determinada por la política gubernamental. También la STS 23 de junio de 1997 (RJ 1997, 5201) respecto de un contrato de concesión de licencia y en relación a las infructuosas gestiones para obtener subvenciones estatales, como riesgo específico de una de las partes contratantes.
En parecidos términos, en relación con el principio de buena fe contractual (artículo 1258 del Código Civil) cuando la parte que debe obtener los permisos pertinentes a su actividad no agota las posibilidades de obtención que tiene a su alcance, STS 25 de marzo de 2002.
La STS 5 de febrero de 2013 (núm. 25, 2013) precisa que, en todo caso, la obligación de entrega es una obligación que atañe al vendedor y no a la entidad bancaria.
En todo caso, como indican las sentencias citadas, y como se expone más adelante, la valoración de la actual crisis económica, como fenómeno de mutación o cambio de las circunstancias, no significa que la cláusula rebus sea de aplicación automática por su mera alegación, aunque se reconozca su notoriedad (de 26 de abril de 2013, nº 2013, 309). Por el contrario, y sin perjuicio de la tipicidad contractual desarrollada en orden a su aplicación, el propio concepto de crisis económica debe de ser concretado o tipificado a los efectos de su imbricación en la configuración doctrinal de la figura (STS de noviembre de 2012, ROJ 2012, 9188).
En las relaciones paterno-filiales, propiamente dichas, la aplicación de la cláusula rebus parece descartable por su distinta naturaleza y función (STS 22 de mayo 1993, 3977).
No así respecto de aquellas pretensiones de estricta configuración patrimonial, caso de la liquidación de la Sociedad legal de gananciales (STS 4 de febrero de 1995 [RJ 1995, 739]). Del mismo modo, dada su naturaleza, en la obligación de prestar alimentos y en la pensión de alimentos derivada de la ruptura matrimonial.
Un desarrollo, prácticamente completo, de la decantación jurídica del concepto de insolvencia en el Código Civil, puede consultarse en mi obra titulada «La protección patrimonial del crédito. La insolvencia: concepto, régimen jurídico y tratamiento jurisprudencial». Tomo II.1, Civitas, 2010.
Misma obra citada en la nota anterior.