Читать книгу La moderna cofiguración del la cláusula "rebus sic stantibus" - Francisco Javier Orduño Moreno - Страница 76

5. CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS Y CRISIS ECONÓMICA

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En el hilo discursivo de la presente obra, tendente hacia una interpretación y aplicación normalizada de la figura, se ha resaltado que en nuestro ordenamiento jurídico la regla de la fidelidad al contrato celebrado (pacta sunt servanda) ni es absoluta, ni supone un obstáculo para admitir la trascendencia que pueda derivarse de una alteración sobrevenida de las circunstancias que informaron el contrato y pueden determinar una modificación de la relación contractual establecida entre las partes. Admitida la posible trascendencia que puede operarse mediante el cambio de circunstancias, y la aplicación normalizada de las consecuencias jurídicas derivadas, en la presente obra también se ha hecho hincapié que esta posibilidad no se produce de una forma inmediata por el mero hecho de la constatación del cambio operado, sino que requiere que su transcendencia o relevancia sea contrastada con la valoración interpretativa que comporta la declaración e tipicidad contractual que define la aplicación y función de esta figura.

Pues bien, los aspectos indicados quedan recogidos en las recientes Sentencias del Tribunal Supremo que con ocasión a la crisis económica se han referido a la posible aplicación de la cláusula rebus.

En efecto, las citadas Sentencias de Pleno de 17 y 18 de enero de 2013 constituyen un punto de partida, o toma en consideración, hacia una configuración de la figura normalizada en cuanto a su interpretación y aplicación se refiere, de ahí que fuera de las trabas de la concepción tradicional, con una calificación de la aplicación de la figura como excepcional y extraordinaria, cuando no de peligrosa, se razone, conforme a los textos de armonización y proyectos europeos en materia de contratación (Principios UNIDROIT, PECL y propuesta de la Comisión General de Calificación), ya como tendencia, o bien como canon interpretativo, en pro de una normal aplicación de la figura sin más obstáculos que los impuestos por los presupuestos y requisitos de su aplicación.

Ello se traduce, a diferencia de la doctrina jurisprudencial anterior, en la estimación, como hecho notorio, de que la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido. No obstante, reconocida su relevancia como hecho impulsor del cambio o mutación del contexto económico, la aplicación de la cláusula rebus no se produce de forma generalizada ni de un modo automático pues como señalan ambas Sentencias, y aquí se ha reiterado, resulta necesario examinar que el cambio operado comporte una significación jurídica digna de atención en los casos planteados, esto es, que la crisis económica constituya en estos casos un presupuesto previo, justificativo del cambio operado no significa que no deba entrarse a valorar su incidencia real en la relación contractual de que se trate; de ahí, que ambas Sentencias destaquen que la crisis económica, como hecho ciertamente notorio, no pueda constituir por ella sola el fundamento de aplicación de la cláusula rebus máxime, como resulta de los supuestos de hecho de las Sentencias citadas, cuando confundiéndose la tipicidad contractual de la figura se pretende su aplicación por la vía errónea de la imposibilidad sobrevenida de la prestación (1182 a 1184 del Código Civil).

La moderna cofiguración del la cláusula

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