Читать книгу Sistemas teóricos y prácticos del derecho de aguas - Francisco Javier Sanmiguel Sánchez - Страница 14
3) Posición “iusadministrativista” o de demanialidad;
ОглавлениеLa doctrina científica da por sentado que la naturaleza jurídica de las aguas es indiscutible, puesto que se está ante bienes públicos. Este concepto contiene tres ramificaciones que son, a juicio de los autores o tratadistas en esta materia, los siguientes:
1) El dominio público puede entenderse desde tres vertientes: a) poder o competencia estatal sobre bienes de uso común con el fin de proteger tales bienes y regular, a través de sistemas concesionales o en la actualidad del mercado del agua, sus aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas; b) protección especial estatal de bienes de su propiedad, pero destinados a servicios públicos o administrativos; y c) reserva de competencias al Estado sobre ciertos bienes cuya explotación se encuentra prohibida a los particulares, salvo casos de autorizaciones, permisos y/o concesiones estatales.
2) Doble dimensión decisoria: a) la demanialización de las aguas es una decisión eminentemente política; y b) esta demanialización también es una técnica de intervención y control del sector o actividad, por exclusión de los bienes públicos hidráulicos del tráfico jurídico privado con el objetivo de garantizar su uso público y de establecer un régimen de protección intenso a su favor. Aun cuando el aprovechamiento de tales bienes puede quedar en manos privadas a través de la figura concesional.
3) En definitiva, el dominio público es un régimen de protección de una determinada categoría de bienes (en este caso dominio público hidráulico) para preservar y garantizar la afectación de esos bienes a su destino.
4) La doctrina científica consigue ahondar en el concepto significando que la opción adecuada no consiste en encuadrar la demanialización en una categoría determinada sino que se configura como una de las instituciones jurídicas clave del Derecho Público, en general, y del Derecho Administrativo, en particular. También entiende que el dominio público no constituye una forma de propiedad sino que aglutina una serie de potestades de administración, protección y gestión sobre ese concreto demanio hidráulico. Los particulares podrán acceder a derechos de uso o aprovechamiento sobre este dominio público, a través de procedimientos concesionales. Esos derechos formarán parte del patrimonio de sus respectivos titulares particulares, teniendo eso sí una naturaleza temporal.
5) Luciano PAREJO ALFONSO traza una serie de líneas maestras en su estudio jurídico “Dominio público: un ensayo de reconstrucción de su teoría general” del que cabe extractar lo siguiente:
“Ocurre más sencillamente que en estos bienes se muestran aún con mayor rigor las justificaciones originarias de la técnica demanial: a) la funcionalidad específica de los bienes exigente de un régimen jurídico peculiar garantizador de su uso y disfrute generales; y b) la necesidad del arbitrio de mecanismos de salvaguarda de la precedente funcionalidad.
(…) En definitiva, y como ha apuntado José Luis VILLAR PALASÍ la tesis del dominio público igual a propiedad ha conducido al oscurecimiento de su justificación y naturaleza, que se reconducen a la consideración del dominio público como un título causal de intervención.
(…) Dicho esto, se produce la afirmación fundamental: la cosa pública consiste en la relación jurídica en sentido estricto que nace en el momento en que la Administración se autovincula por acto propio a la creación y el mantenimiento de una determinada prestación, en aplicación del ordenamiento jurídico que lo prevé y regula así”.
6) Vicente DE LA VALLINA VELARDE en sus “Notas sobre un Administrativista: Sabino ÁLVAREZ-GENDÍN y BLANCO” condensa los conceptos sobre dominio público de este autor del siguiente modo y manera: “Para el profesor ÁLVAREZ-GENDÍN, el dominio público es ‘una forma de propiedad especial privilegiada de los Entes públicos, afectada a la utilidad pública, a un servicio público o interés nacional, y entre tanto no sujeto a la enajenabilidad o prescriptibilidad como la propiedad privada, y aún favorecidos por otras notas’.
Distingue este administrativista una ‘doble categoría: a) un dominio público común, así los bienes de uso público, como las carreteras o edificios destinados a un servicio público; y b) un dominio público especial (aguas, montes, minas, patrimonio nacional y los bienes comunales)’ (…)” (Extraídos de su obra: Dominio público. Su naturaleza jurídica).