Читать книгу Sistemas teóricos y prácticos del derecho de aguas - Francisco Javier Sanmiguel Sánchez - Страница 15
4) Posición intermedia entre la demanialización y su conexión con el sistema civil patrimonial A) Tesis doctrinal
ОглавлениеEs el extinto catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Murcia Antonio REVERTE NAVARRO quien acuña esta concepción moderna como posición doctrinal que sigue latiendo en nuestros días, a diferencia de la ya extinguida posición “iusprivatista” de la que bebe en determinadas fuentes normativas en estos términos: “Quisiera destacar el acierto de la Ley de Aguas de 1985 al establecer como Derecho supletorio de esta, el Código Civil, no tanto porque en sus previsiones puede seguir subsistiendo propiedad privada sobre determinado tipo de aguas, sino también porque en el Código se encuentra la herencia de toda la dogmática jurídica y porque sigue conservando las bases y principios de nuestro sistema patrimonial”. (Prólogo de la 5.ª edición de “Legislación de aguas”. Editorial Tecno, que contempla esta doctrina).
La dogmática jurídica está compuesta por instituciones o tipos jurídicos, de origen lógico deductivo y/o inductivo, que surgen de la abstracción de normas positivas, con el espíritu sistematizador de todo sistema jurídico o de sectores concretos de este. Antes el Código Civil y la Ley de Aguas de 1879 constituían un sistema total, participando como propiedad especial de las aguas y con ribetes “iusprivatistas”.
Hoy en día este concepto de propiedad especial, –a partir de la Ley de Aguas de 1985–, se desplazó por el de demanialidad de las aguas, función social del demanio y ciclo hidrológico. No obstante, continúa como sistema jurídico sectorial la supletoriedad del sistema jurídico civil patrimonial respecto de la Ley vigente de Aguas (TRLA).
Pedro GARCÍA-DURÁN GÁRATE en su “Régimen jurídico del dominio público hidráulico” indica que quedan fuera del dominio público hidráulico las aguas minerales y termales (si eran parte de las aguas públicas de las leyes decimonónicas de aguas, y sobre su posible inclusión normativa ya se comentó) y las aguas subterráneas no renovables (fósiles), que son muy escasas y no tienen incidencia en el ciclo hidrológico.
Además recalca que se debe respeto a los derechos adquiridos (derechos denominados preexistentes) ya que “no todas las aguas se han convertido en la práctica en bienes de dominio público hidráulico, sino que muchas han conservado el carácter de propiedad privada que tenían antes de la publicación de la Ley de Aguas”.
Aunque cierto sector doctrinal cataloga estas aguas no propiamente de propiedad privada sino de régimen de utilización privada limitada, por el tiempo de las transitorias con derecho preferente concesional, hasta tal punto que si se produce un cambio de volumen del caudal de esas aguas se traslada a la categoría de demanio hidráulico debido a la modificación de su régimen de aprovechamiento.
Se entiende que cambia la naturaleza de la propiedad privada de las aguas, conforme a la Ley de Aguas de 13 junio 1879, en una especie de derecho transformado en virtud de la nueva realidad social que asume la legislación vigente de aguas que se sitúa en el concepto de ciclo hidrológico del agua para conformar la demanialidad de esta.
El acogimiento de un subsistema socioeconómico ambiental de las aguas, en contraposición al anterior del siglo XIX, se debe a la escasez y necesaria disponibilidad del agua en las actividades humanas de diversa índole con un orden distinto de preferencias de uso del agua.
Y, finalmente, este autor señala como característica más típica de los bienes de dominio público la incomercialidad (cosas públicas “extra comercium”), que implica la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de tales bienes, tal como declara el art. 132.1 Constitución Española. También proclama como características propias del régimen de dominio público la facultad de deslinde y la recuperación de oficio del dominio público.
Como apoyatura en cierto modo a esta tesis ecléctica, es preciso citar las Disposiciones transitorias Ley de Aguas de 1985 y/o TRLA, y en el ámbito jurisprudencial las SSTS de 9 julio 1987 (RJ 1987, 5216) y de 28 octubre 1994 (RJ 1994, 7873), en el respeto debido a la prioridad de los derechos adquiridos, conforme a la Ley de Aguas de 1879, en tanto en cuanto subsista su carácter prevalente.