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A.2) Análisis jurídico desde los elementos informadores de la Ley de Aguas de 1879 a la Ley de Aguas de 1985

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Como análisis jurídicos previos para exposición del planteamiento. conviene acudir al elemento de haberse operado un cambio socio-económico desde la Ley de 1879 a la Ley de 1985. Para la primera Ley el agua es un bien todavía abundante y factor principal de riqueza y de fomento. En la actualidad, el agua se presenta como un bien escaso, generador de un subsistema medioambiental que se hace preciso controlar y proteger, por lo que la nueva legislación introdujo una serie de innovaciones: demanialización básica de las aguas, instrumentos de planificación hidrológica, prioridades de aprovechamiento de cuencas, supresión de la prescripción adquisitiva, un régimen transitorio singular que trata de conciliar los intereses jurídico-privados preexistentes (derechos consolidados) con los intereses jurídico-públicos en atención a un aprovechamiento del recurso natural del agua en su dimensión de uso racional.

Como corolario, deberán garantizarse y justificarse la preexistencia de derechos privados consolidados en función de la prueba existente y de la naturaleza y valor de los títulos históricos y su alcance temporal. En función de la teleología jurídica de la Ley de Aguas de 1985, se establece como delimitación conceptual básica la de demanialidad del agua, y la necesidad de que solo se reconozcan aquellos aprovechamientos sobre los que exista una prueba sólida y ultimada, lo que debe ser objeto de estudio casuístico, no siempre de fácil valoración (síntesis resumida de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 mayo 2006 [JUR 2006, 212319]).

Es digno de resaltar el trabajo de Pedro BRUFAO CURIEL: “La ineludible reforma ambiental de concesiones y autorizaciones de aguas” sobre la negación de la fosilización o petrificación de la realidad jurídica. Lo que no pueden amparar las disposiciones transitorias en materia de aguas es que los derechos concesionales sean intangibles. Los principios informadores del Derecho de Aguas desde 1985, el art. 45 Constitución Española como principio rector ambiental informan la legislación y la práctica administrativa, cuestión ya expuesta en la STC 64/1982, de 4 de noviembre (RTC 1982, 64).

Es decir, la casi totalidad de concesiones vigentes se amparan en la Ley de 1879, con antecedentes en la Ley de 1866, habiendo el legislador de la Ley de Aguas (–Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA)–) incluido importantes principios ambientales que se entreveraban entre el contenido de las viejas concesiones. La gran mayoría de las concesiones otorgadas en España tienen como fechas la segunda mitad del siglo XX, y ya recogían en sus cláusulas principios de naturaleza medioambiental.

En esta tesitura se apoya la STS 31 mayo 2000 (RJ 2000, 4506) que dilucida entre intereses en juego: el particular de una empresa que produce vertidos, y el general, con predominio del interés general expresado en la protección frente al menoscabo, detrimento y degradación de la ecología ambiental., en definitiva, en palabras de la sentencia “el ámbito conceptual de medio ambiente”. Debiendo las normas interpretarse según las circunstancias actuales (la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas o interpretación sociológica del art. 3.1 CC).

Sistemas teóricos y prácticos del derecho de aguas

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