Читать книгу Sistemas teóricos y prácticos del derecho de aguas - Francisco Javier Sanmiguel Sánchez - Страница 7
A) Evolución histórico-temporal de los distintos signos jurídicos de las aguas A.1) Líneas introductorias de los signos como hechos jurídicos selectivos
ОглавлениеComo pórtico de entrada, es preciso resaltar la STS de 28 octubre 1994 (RJ 1994, 7873) que otorga cierta prevalencia a la derogada Ley de Aguas de 1879 en el sentido de que debe realizarse una interpretación “en los actuales momentos” de acuerdo con criterios no solo gramaticales, históricos y sistemáticos, sino también sociales.
Los planes jurídico-normativos de las leyes decimonónicas de aguas (de 1866 y de 1879) vieron la luz bajo una visión “ius privatista” desde el espíritu del ideario liberal con cierta incidencia “iusadministrativista”, Aun cuando, MARTÍN RETORTILLO (en su estudio publicado sobre la elaboración de la Ley de Aguas de 1866) califica esta Ley como típicamente institucional cuya intención primaria se centra más en una conducta conformadora y que actúa en una serie de situaciones que institucionalmente son recogidas (más que sus caracteres civiles y/o administrativos). No obstante, en el período de tiempo entre las dos leyes de aguas del siglo XIX se promulgaron leyes de índole administrativa relacionadas, pero extramuros de las de aguas. Con respecto al Código Civil, en vigor desde 1889, existía en materia de dominio y servidumbres de aguas una dualidad de preceptos, de igual redacción, verdadero origen de numerosas divergencias de resoluciones administrativas y judiciales en la época.
El ponente general de la Ley de Aguas de 1866, Antonio RODRÍGUEZ DE CEPEDA ilustre profesor valenciano, es el artífice de la Ley. Este trasladó al texto una estructura y sistemática de ordenación profunda, de proyección novedosa dentro de los ordenamientos de aguas europeos, constituyendo un verdadero Código de Aguas.
Sus antecedentes históricos y orígenes deben buscarse en el derecho consuetudinario, pero básicamente bebe en las fuentes del Derecho del Reino de Castilla (Fuero Juzgo, Fuero Real y Partidas) y de la legislación foral del Reino de Valencia. Hasta tal punto que esta última es la que prevalece en la redacción definitiva de la Ley de 1866 residenciada en el mayor peso específico de las potestades públicas regias (traslado a interés público estatal) que a la impronta o seña de identidad privatista del Derecho castellano, así como del Derecho europeo, en la concepción del Derecho de Aguas como arraigado en los propietarios particulares de las zonas ribereñas.
Durante el siglo XX ha desaparecido el sistema ribereño, con la consolidación del poder estatal sobre las aguas. En el Derecho Comparado, los ejemplos más significativos son Alemania, Gran Bretaña, Francia e Italia tal como indica al respecto el estudio “Evolución del Derecho de Aguas en España. Del sistema ribereño basado en la propiedad al sistema ribereño territorial” de Alfredo GALLEGO ANABITARTE.
El diseño, estructura y sistematización de la Ley de 1866 (producto del genio de RODRÍGUEZ CEPEDA con el apoyo de PÉREZ PUYOL) se sitúa entre las dos aguas de lo público y lo privado, aunque con una deriva iusprivatista por influencia del sistema político liberal de la época. En el período de 1866 a 1879 se eliminaron de raíz determinados preceptos de la primera bajo gobierno liberal; que, no obstante, desembocaron en una reviviscencia de estas derogaciones en la futura Ley de 1879. En medio de ello, el Reglamento de la Ley de 1866 no llegó a promulgarse, pero su Proyecto fue un antecedente natural y significativo de la Ley de 1879.
Como señala Daniela RIVERA BRAVO en su trabajo “Tratamiento de derechos preexistentes en la Ley de Aguas de 1985”. A este respecto, matiza que los textos legales de 1866 y 1879 pueden considerarse un todo unitario, ya que la de 1879 reiteró en gran medida los pronunciamientos de la Ley de 1866, cuando España pasó a ser pionera en la tarea de ordenación y sistematización normativa en el campo de las aguas. La Ley de 1879 es mayormente una Ley de adaptación de la normativa vigente a ciertos preceptos posteriores a 1866 sin gran afectación a la esencia de la norma original. En suma, y con cierto paralelismo, es lo que cierta doctrina considera como “unidad legislativa de origen”.
Francisco José ABELLÁN CONTRERAS en su estudio sobre “El aprovechamiento de las aguas en la Ley de 13 junio 1879 (…)” marca unas claras conclusiones sobre esta Ley:
a) El régimen jurídico español en materia de aguas está constituido por normas que regulan la utilización, uso, distribución y aprovechamiento de las aguas, pero también regula el conjunto de derechos y deberes que se derivan de su dominio. Influyó sobremanera en el desarrollo de la industria y agricultura del país, especialmente en la expansión de los regadíos. Permitiendo consolidar las bases de una ordenación de los aprovechamientos de las aguas a través de las Comunidades de Regantes.
La Ley se nos presenta como una verdadera ley general en materia de aguas, no como una mera ley especial sobre aprovechamientos de aguas pública Ya que se halla claramente animada por el deseo de restringir los derechos dominicales en beneficio del interés general. c) Es mucho más que un factor de producción, tal como se desprende de su Exposición de Motivos. En este aspecto el autor Joaquín MELGAREJO MORENO lo corrobora como “un activo socioeconómico de carácter básico que influye en el desarrollo de toda la sociedad”.
b) Que el agua es una riqueza colectiva debe ser usada y aprovechada de la manera más eficiente para que pueda reportar un beneficio no solo individual sino general. Y debe de destinarse especialmente a la satisfacción de las necesidades generales del país.
En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley de Aguas de 3 agosto 1866 indicaba que “(…) séales permitido recordar siquiera, como disculpa de los defectos de que naturalmente adolecerá su obra, que es la primera obra de su género en Europa, y si bien no original en gran parte de sus disposiciones, lo es ciertamente en su plan, estructura y método, que constituyen lo más importante y difícil de esta clase de trabajos, siendo un relevante producto jurídico sin precedentes en Europa”.