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A.2) Competencias concurrentes (reticulares o de confluencia). Especial aplicación de los criterios de las SSTC de 29 noviembre 1988 (STC 227/1988) y de 12 diciembre 2007 (STC 247/2007) y otra jurisprudencia constitucional relacionada

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El rasgo característico de este tipo de competencias concurrentes consiste en que el Estado hace la Ley básica y las CC.AA. la desarrollan.

Los títulos competenciales indirectos o sectoriales se sitúan en el terreno de las competencias concurrentes, de confluencia o reticulares como una malla. En la materia concreta de las aguas son medio ambiente, espacios naturales, agricultura, pesca, ordenación del territorio y urbanismo(o política territorial), sanidad, montes, etc.

La tesis de la STC de 29 noviembre 1988 (RTC 1988, 227) sobre el concepto de “cuenca hidrográfica” contiene el elemento de delimitación operativa o caracteriológico que no se alcanzaría con la competencia compartida de ordenación y gestión del territorio que atraviesan los ríos en sus niveles de continuidad de las corrientes fluviales principales y tributarias, esto es, de las cuencas, subcuencas y tramos de ríos.

Para la delimitación de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en esta materia es clave la STC de 17 octubre 1996 (RTC 1996, 161) relativa a la Administración hidráulica de Cataluña. Pues supone el punto de partida u origen evolutivo para fijar las pautas interpretativas del sistema competencial en materia de aguas.

En esta línea expositiva, conviene citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 31 enero 2002 (JUR 2003, 118756): “En efecto, la proyección sobre un mismo medio físico o recurso natural de títulos competenciales distintos a favor del Estado o de las CC.AA. impone la colaboración entre ambas Administraciones, imprescindible para el buen funcionamiento del Estado de las Autonomías (ver STC 76/1983, STC 227/1988, entre otras).

La STS de 18 diciembre 2013 (RJ 2014, 1019) contiene una serie enunciativa de las competencias estatales y autonómicas sobre medio ambiente como otras menos significativas (ordenación del territorio y urbanismo) desde conclusiones del Tribunal Constitucional al respecto,

El mencionado Antonio FANLO LORAS recuerda, con la STC 29 noviembre 1988 (RTC 1988, 227), que la distribución de competencias en materia de aguas no se agota con los títulos específicos dimanados del art. 148.1.10ª y del art. 149.1.22ª CE, así como de los distintos Estatutos de Autonomía). Más aún, en esta materia se produce un entrecruzamiento competencial de los diferentes títulos a los efectos de considerar el cuadro competencial global. Ello permitirá reparar en la múltiple legislación sectorial de las CC.AA., en la dirección de esa a modo de encrucijada competencial señalada y de la legitimidad de estas intervenciones autonómicas, atendiendo a cada caso concreto.

Desde la óptica del reparto competencial Estado-CC.AA. son aportaciones de la STC 227/1988 que cabe desdoblar en los siguientes límites y extensiones:

a) Límites:

- La doctrina del demanio natural- que se asocia al principio de igualdad y al de la reserva al Estado de la potestad de legislar en materia civil.-

- El binomio conceptual (recursos y aprovechamientos hídricos) no viene a constituir un criterio decisivo de duplicidad diferenciada sino más bien una conjunción terminológica.

- La colaboración en el ejercicio de las respectivas competencias, que tiene especial aplicación en materia de planificación hidrológica.

b) Extensiones:

- La delimitación territorial de competencias Estado-CC.AA. es el de la cuenca hidrográfica. La expresión aguas que discurran por más de una Comunidad Autónoma posee el significado de cuenca, asimismo los que discurran por una cuenca dentro del territorio autonómico. Sería la e1equiparación competencial de cuenca intercomunitario o supracomunitaria y cuenca intracomunitaria.

- Precisamente el que existan cuencas intracomunitarias deriva en la existencia en esas Comunidades Autónomas de Administraciones hidráulicas. El Tribunal Constitucional considera contrario a la Constitución la existencia de un delegado del Gobierno que asegure la comunicación Estado y Comunidad.

- Las CC.AA. de autonomía inicial amplia pueden detentar competencias de ordenación y concesión de aprovechamiento en el caso de que posean cuencas interiores o intracomunitarias.

- Sobre las aguas operan otros títulos de intervención en la distribución competencial. El Tribunal Constitucional nombra el medio ambiente, la producción energética, la pesca fluvial, las obras públicas, etc.

Joaquín TORNOS MÁS realizó un Estudio sobre “La STC 247/2007 de distribución de competencias Estado-CC.AA.” del que se indican ciertos extractos:

La STC de 12 diciembre 2007 (RTC 2007, 247) establece un sistema constitucional de distribución competencial “se ocupa de diversos temas de orden general y de singular importancia que afectan a la configuración del modelo de organización territorial del Estado español.”

Para continuar con que “esta doctrina tiene especial relevancia por diversos motivos; por razón de los temas tratados, por su propio contenido y por el hecho de estar pendiente (en aquel entonces) la tramitación del recurso frente al Estatuto de Autonomía de Cataluña.”

Además indica que “una de las cuestiones fundamentales de nuestro modelo de organización territorial es la relativa al papel que corresponde a los Estatutos de Autonomía en la configuración del sistema de reparto de competencias (fundamentos jurídicos 7 a 10 de la sentencia).”

Y asevera este autor que “en el proceso de reformas estatutarias (…) una de las justificaciones fundamentales es el lograr una asunción competencial más extensa y precisa a favor de la Comunidad Autónoma. El debate doctrinal sobre la solución aportada por el Estatuto catalán en relación a este tema ha sido amplio, y se han aportado fundados argumentos a favor y en contra de los preceptos estatutarios.

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