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B) La concreción normativa del desarrollo sostenible y de su vertiente energética

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A nivel interno son diversas las normas que se refieren al desarrollo sostenible en su faceta energética, sin embargo, la regulación conceptual más completa la encontramos en la Ley de Economía Sostenible (LES)36 y en el Texto Refundido de la Ley del Suelo (TRLS)37. La LES define el concepto de desarrollo económico sostenible como “un patrón de crecimiento que concilie el desarrollo económico, social y ambiental”, remarcando que ese crecimiento debe realizarse en una economía productiva y competitiva que garantice la igualdad y la cohesión social, el respeto ambiental y el uso racional de los recursos naturales, y ello con la finalidad de “satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades” (art. 2). A su vez, como ya hiciera la Estrategia Española de Desarrollo Sostenible, la LES se ha referido a la “[S]ostenibilidad medioambiental” (Título III) vinculándola al sector energético y a otros ámbitos directamente relacionados con el uso de la energía y con las emisiones contaminantes; concretamente se refiere: 1) al “[M]odelo energético sostenible”, centrado en el cumplimiento de los objetivos comunitarios referidos a la incorporación de fuentes energéticas limpias y a la reducción y eficiencia en el consumo energético a través de la planificación y de la adopción de medidas en el ámbito de las Administraciones públicas; 2) a la “[R]educción de emisiones” (Capítulo II); 3) al “[T]ransporte y movilidad sostenible” (Capítulo III). La norma también regulaba bajo la rúbrica “[R]ehabilitación y vivienda” las actuaciones exigibles a las Administraciones públicas para alcanzar un medio urbano sostenible; previsiones que serían derogadas por la posterior Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación urbanas. Actualmente, qué deba entenderse por medio urbano sostenible lo encontramos en el TRLS, como analizamos a continuación. Pero sin duda el valor incuestionable de la LES fue no solo acoger el concepto de desarrollo sostenible, ya plasmado en documentos comunitarios, sino en identificar y resaltar uno de sus hitos básicos, la sostenibilidad ambiental y los sectores o actividades en los que se requiere intervenir para lograrla (cambio del modelo energético, transporte y movilidad, reducción de emisiones contaminantes y renovación urbana). En esta ley la sostenibilidad energética se concibe como parte de la sostenibilidad ambiental y esta como parte integrante del desarrollo sostenible.

Pero sin duda la norma en la que encontramos el concepto más pormenorizado de sostenibilidad, aunque centrado en el desarrollo territorial y urbano, es en el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLS). Esta norma no se limita a enunciar el principio de desarrollo sostenible, sino que, como ha sostenido el Tribunal Constitucional, concreta su contenido “como premisa y límite de las políticas públicas específicas…” sobre regulación y ordenación del suelo. Así el Alto Tribunal dispone que el Estado desde sus competencias ex art. 149.1.13° y 23° puede incidir en el modelo territorial y urbanístico con directrices y normas básicas (SSTC 141/2014, 42/2018)38. Dicho principio de desarrollo sostenible ha sido utilizado por el Tribunal Supremo para declarar nulas algunas previsiones del planeamiento urbanístico (SSTS de 18 de junio de 2015 y de 17 de junio de 2015).

Así, el TRLS se refiere al desarrollo sostenible en el medio urbano desde dos puntos de vista: uno en alusión a las medidas que lo conforman (art. 1 TRLS); y otro configurándolo como un principio rector de las políticas públicas de suelo (art. 3 TRLS). Respecto a la primera vertiente, ese desarrollo se alcanza mediante actuaciones de rehabilitación y regeneración de los tejidos urbanos existentes cuando sea necesario para mejorar la calidad de vida y el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada39. Como vemos, el desarrollo urbano sostenible se vincula a actuaciones de rehabilitación y a la regeneración o renovación urbanas por razones sociales.

En su segunda vertiente, el desarrollo sostenible como principio rector de las políticas públicas de ordenación y uso del suelo, a nivel urbano y territorial40, impone que dichas políticas deben “propiciar el uso racional de los recursos naturales armonizando los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades, la salud y la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente…” (art. 3, apdo. 2° TRLS). Más concretamente, en el medio urbano este principio obliga a arbitrar políticas que tengan en cuenta “la sostenibilidad económica, social, medioambiental, cohesión territorial, eficiencia energética…” (art. 3, apdo. 3° TRLS). Y lo hace concretando los fines a los que deben orientarse esas políticas públicas inspiradas en el principio de desarrollo sostenible, tanto en lo que respecta a la sostenibilidad ambiental como social41. Entre dichos fines se encuentran algunos directamente relacionados con la energía (reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y del consumo de energía; fomento de la movilidad sostenible; priorización de las energías renovables y lucha contra la pobreza energética y fomento del ahorro y la eficiencia energética). Así, pues, el principio de desarrollo urbano sostenible no es ajeno en esta norma al uso eficiente de la energía42; por lo que podemos constatar que la sostenibilidad urbana, el desarrollo urbano sostenible, integra la sostenibilidad energética. En este sentido, el art. 24, apdo 5°, al referirse a las “reglas específicas de las actuaciones en el medio urbano”, muestra la conexión entre el desarrollo urbano sostenible y el uso eficiente de la energía al prever la posibilidad de ocupar espacios libres, de dominio público o superficies comunes de uso privativo cuando se requiera la realización de obras que consigan reducir al menos en un 30% la demanda energética anual de calefacción o refrigeración del edificio43.

El TRLS no se limita a concretar las actuaciones que integran el desarrollo sostenible del medio urbano y el principio de sostenibilidad territorial y urbano, sino que va más allá exigiendo una evaluación y control de la sostenibilidad ambiental y económica que deben cumplir las actuaciones que se realicen en el medio urbano44.

En definitiva, el TRLS concreta un concepto legal de desarrollo sostenible predicado del medio urbano, que engloba actuaciones de rehabilitación y regeneración del tejido urbano con las que se pretende un desarrollo social, económico y medioambiental duradero, en el que las medidas para hacer un uso eficiente de la energía cobran especial relieve. Además, se erige el desarrollo sostenible en principio rector de las políticas públicas sobre uso del suelo, lo que significa que toda actuación en el medio urbano requiere ajustarse a unos fines ambientales y sociales. La sostenibilidad ambiental de las actuaciones en el medio urbano se refuerza exigiendo la evaluación ambiental de los instrumentos de ordenación y ejecución que las prevean. Pero también, la sostenibilidad económica forma parte del desarrollo urbano sostenible, para lo que se exige de una memoria de sostenibilidad económica de las actuaciones que vayan a ejecutarse.

Como ha sostenido el Tribunal Supremo, la recepción del principio de desarrollo territorial y urbano sostenible en la legislación del suelo “pretende desplazar la tradicional concepción desarrollista impulsora de un crecimiento urbano ilimitado por otra que lo controle, insistiendo en la regeneración de la ciudad existente, frente a las nuevas transformaciones del suelo, si bien partiendo de la premisa de que desde la legislación estatal no se puede imponer un determinado modelo urbanístico” (STS de 17 de junio de 2015)45.

Al margen de las previsiones sobre desarrollo sostenible contenidas en la LES y en el TRLS, el término se asocia a otros sectores como el medio rural, la actividad minera, el turismo, la movilidad, etc.46. Todo ello sin perjuicio de las numerosas referencias normativas a nivel nacional y autonómico a órganos con competencias en materia de desarrollo sostenible47. Tomando como parámetro la Ley de desarrollo sostenible del medio rural48, si bien no define el concepto, sí que recoge sus objetivos en el ámbito concreto a que se refiere: la diversificación de la actividad económica, la mejora de los servicios públicos básicos y la conservación y recuperación del patrimonio y recursos naturales. Dichos objetivos se implementarán mediante una planificación estatal (Programa de Desarrollo Rural Sostenible) que recogerá entre sus medidas: la diversificación económica, la conservación de la naturaleza, la creación de empleo, el fomento de las energías renovables, la eficiencia en el uso del agua, el fomento de los servicios básicos (seguridad, sanidad, cultura, protección social), urbanismo y vivienda.

Como puede observarse, todas las normas referidas al desarrollo sostenible vienen prestando una atención especial al componente de la sostenibilidad ambiental y como parte destacada de la misma a la sostenibilidad energética.

Los entes locales ante la transición y sostenibilidad energética

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