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1.4. NORMAS JURÍDICAS RELEVANTES PARA EL CASO

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En este punto haremos especial referencia a aquellos instrumentos normativos que tienen relevancia para dar respuesta al problema jurídico planteado por la Corte, pasando por alto los fundamentos expuestos en la sentencia sobre la procedibilidad de la acción de tutela1, o aquellos relativos a la fórmula del Estado social de derecho2, para profundizar en los fundamentos normativos expuestos por la Corte en lo relativo a asuntos medioambientales y los relativos a la protección de la diversidad biocultural de la nación.

El alto Tribunal comenzó considerando la importancia constitucional de proteger los ríos, los bosques, las fuentes de alimento, el medio ambiente y la biodiversidad, haciendo referencia a los artículos 8.º, 79, 80 y 95.8, deteniéndose en el concepto de medio ambiente propuesto por la Corte en la Sentencia T-453 de 1998, aunque se refirió por error a la Sentencia T-254 de 1993[3].

Prosiguió retomando el concepto de Constitución ecológica4 haciendo referencia a su triple dimensión (principio, derecho y obligación)5, y uniéndolo a la necesidad de proteger la biodiversidad, subrayando que “la supervivencia de las comunidades humanas está indudablemente ligada a la integridad de su medio ambiente”, y en ese sentido reiteró que la defensa del medio ambiente es objetivo fundamental del Estado social de derecho colombiano.

Luego describió los diversos enfoques alrededor de la protección del medio ambiente, los cuales se reflejan en algunas sentencias proferidas por el alto tribunal al procurar defender el derecho al medio ambiente sano, entre ellos tres concepciones, antropocéntrica, biocéntrica y ecocéntrica, afirmando que esta última postura “encuentra pleno fundamento en la Constitución Política de 1991” haciendo referencia a diversas sentencias donde, conforme con la Corte, se ha defendido esta perspectiva6.

A continuación aludió a los derechos bioculturales, a la protección efectiva de la biodiversidad y la bioculuralidad, entendiendo los primeros como aquellos que

… tienen las comunidades étnicas a administrar y a ejercer tutela de manera autónoma sobre sus territorios –de acuerdo con sus propias leyes, costumbres– y los recursos naturales que conforman su hábitat, en donde se desarrolla su cultura, sus tradiciones y su forma de vida con base en la especial relación que tienen con el medio ambiente y la biodiversidad.

De lo cual dedujo que la conservación de la biodiversidad conlleva la preservación de las culturas que interactúan con ella, fundamentando jurídicamente esa posición en los artículos 7.º, 8.º, 79, 80, 330 y 55 transitorio de la Carta Política. Los fundamentos jurídicos de la bioculturalidad y la biodiversidad se hallan en el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales (1989), el Convenio sobre la Diversidad Biológica (1992), el Protocolo de Cartagena (2000), el Protocolo de Nagoya (2010), la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007), la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2016) y la Convención de la Unesco para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (2003).

Del mismo modo, la Corte encontró fundamento a la bioculturalidad en su propia jurisprudencia, especialmente en aquella que ha procurado la protección de la diversidad cultural7, el reconocimiento a los pueblos indígenas y las comunidades étnicas como sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales8, el derecho de las comunidades étnicas a ser consultadas9 y a participar e intervenir en las decisiones que guarden relación con el aprovechamiento de los recursos naturales que se encuentran en tales territorios10, el derecho de las comunidades étnicas a su diversidad en materia religiosa y espiritual11, el derecho fundamental de las comunidades indígenas y negras a la integridad y diversidad étnica y cultural12, la protección especial del conocimiento tradicional de las comunidades indígenas13 y el derecho de las comunidades negras a su identidad cultural14.

Continuando su análisis de los derechos de las comunidades étnicas, más adelante la sentencia profundiza en los derechos territoriales y culturales, y para ello refiere hechos históricos y estudios antropológicos sobre la forma de poblamiento del departamento del Chocó, para luego indicar la forma en que la Corte ha reconocido la relación de las comunidades étnicas con sus territorios, retomando pronunciamientos propios acerca de la concepción territorial de los pueblos indígenas y tribales15 y el concepto de territorio colectivo16, incluyendo como fundamento lo determinado por la Corte Interamericana en el caso de la comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni (2001).

De otro lado la Corte estudió el derecho humano al agua, comenzando por reconocer la importancia del elemento desde el punto de vista físico e histórico, deteniéndose en la identificación de algunas características el río Atrato para, posteriormente, referir varias normas en las que se regulan algunos aspectos asociados con el recurso hídrico, a saber: el Código Civil, el Decreto ley 2811 de 1974, y las leyes 142 de 1994, 99 de 1993, 1450 de 2011 y 1753 de 2015.

Luego describió diversos instrumentos internacionales, indicando que

Contrario a lo que ocurre en la legislación nacional, en el ámbito internacional hay numerosos instrumentos (en los sistemas universal e interamericano de protección de los DD.HH.) que establecen como obligación del Estado la protección y conservación del agua, y constituyen un estándar internacional.

Así, reseña la Resolución AG/10967, la Observación General n.º 15, la Declaración de Mar del Plata (1977), la Declaración de Dublín (1992), la Declaración de Rio de Janeiro (1992), el Programa de Acción de la Conferencia Internacional de Naciones Unidas sobre Población y Desarrollo (1994) y la Nueva Agenda para el Desarrollo Sostenible (2015). A continuación señaló diversos casos analizados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos17, los informes sobre la “Situación de derechos humanos en el Ecuador” (1997) y el “Acceso a la Justicia e Inclusión Social en Bolivia” (2007). De otro lado, procurando identificar los antecedentes sobre el derecho humano al agua, la Corte se refirió a su jurisprudencia18, haciendo alusión a los factores necesarios para lograr el ejercicio de dicho derecho, a saber: disponibilidad, accesibilidad y calidad.

En lo relativo a la protección de los bosques y la seguridad alimentaria, la Corte ligó su protección a la Constitución ecológica, haciendo una breve referencia a los precedentes usuales en la materia19, para abordar inmediatamente el análisis del derecho fundamental a la alimentación, detallando diversos instrumentos internacionales que lo reconocen20 y la forma en que se debe proteger a las comunidades indígenas, étnicas y campesinas, procurando que puedan subsistir de los recursos que les suministra el entorno21 y lograr la soberanía alimentaria22.

Pasó luego la Corte a analizar el deber del Estado de proteger las riquezas culturales de la Nación, conforme a los artículos 8.º y 70 de la Constitución, reiterando lo expuesto en las Sentencias C-639 de 2009 y C-434 de 2010, y lo determinado en la Observación General n.º 21 del Comité DESC.

A continuación la sentencia se concentró en la minería y sus efectos sobre el agua, el medio ambiente y las poblaciones humanas. Presentó inicialmente los antecedentes de la actividad minera en Colombia y la forma en que se ha puesto en marcha en el país desde la época colonial hasta nuestros días; posteriormente, también desde una perspectiva histórica, describió el desarrollo legal de la minería en el país hasta llegar a la Ley 685 de 2001 y las reformas introducidas por las leyes 1382 de 2010, 1450 de 2011 y 1753 de 2015, y recordó la existencia de la Resolución 40391 del 20 de abril de 2016 por medio de la cual se estableció la política minera nacional.

Enseguida pasó a referirse a algunos pronunciamientos de la Corte relativos a asuntos mineros, entre ellos las reglas jurisprudenciales sobre propiedad y explotación minera en Colombia23, la consulta previa a las comunidades indígenas en proyectos de minería que requieran licencia ambiental24, la imposibilidad de restringir el derecho fundamental de acceso a la información en caso de información geológica previa25, la declaratoria de inexequibilidad de la disposición que determinaba la imposibilidad de que las entidades territoriales pudieran excluir, transitoria o permanentemente, zonas de su territorio para la realización de actividades mineras26 y la inexequibilidad de la disposición que permitía el establecimiento de áreas de reserva para la explotación minera por un tiempo indefinido27.

A partir de allí la Corte se concentró en analizar la situación de la minería de oro en el Chocó desde la época prehispánica hasta la actualidad, reiterando las precarias condiciones de vida de la población chocoana, identificando las clases de minería que se desarrollan en la región, prestando especial atención a la minería ilegal mecanizada, así como al uso de mercurio y sus efectos sobre el medio ambiente y la salud, e identificando algunos instrumentos internacionales relacionados con productos químicos, plaguicidas y desechos peligrosos28.

A continuación se refirió a los principios de prevención y precaución, afirmando que el primero

… se aplica en los casos en que es posible conocer las consecuencias que tendrá sobre el ambiente el desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzca, con la finalidad de reducir sus repercusiones o de evitarlas, mientras que el principio de precaución opera en ausencia de la certeza científica absoluta (cursiva fuera de texto).

Para llegar a esa conclusión señaló los artículos 15 de la Declaración de Rio, y 1.6 de la Ley 99 de 1993, y a las sentencias C-293 y C33 de 2002, C-071 de 2003, T-1077 de 2012 y T-672 de 2014.

Posteriormente afirmó que se requiere “una mayor conciencia, efectividad y drasticidad” en la política defensora del medio ambiente, así como instrumentos progresivos, justos y equitativos. Finalmente, señaló que las sentencias excepcionalmente pueden tener efectos inter comunis.

Reconocimiento de la naturaleza y de sus componentes como sujetos de derechos

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