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II.6.C) INTRODUCCIÓN EN LA TOMA DE DECISIONES DE LA TUTELA DEL INTERÉS PÚBLICO, Y DE OTROS INTERESES PRESENTES, COMO NUEVO PARADIGMA
ОглавлениеAl margen de que se entienda positiva la implicación e involucración de los distintos colectivos en la toma de decisiones empresarial, y con independencia de la introducción de canales de participación para tales agrupaciones en la regulación, puede localizarse un salto cualitativo adicional en materia de gobierno corporativo de las entidades de crédito.
Me refiero a la incorporación mediante normas vinculantes de los intereses públicos, o de otros colectivos, en la toma de decisiones de la banca161. No es ya que se fomente la intervención de los diversos grupos de interés a través de procedimientos o estructuras específicas, sino que los gestores, al decidir, deben valorar y ponderar los intereses de dichos colectivos.
La tutela del interés público presente, centrado en el mantenimiento de la estabilidad financiera y en el correcto funcionamiento de los sistemas de pagos, y la atención prestada a los depositantes y otros inversores, se han venido ejerciendo tradicionalmente por los reguladores y por los supervisores162. Sin embargo, el traslado a las propias entidades de la responsabilidad de proteger los intereses públicos y los de dichos colectivos supone una drástica novedad en materia bancaria.
La constatación, con motivo de la crisis, de que los intereses de diversos colectivos no habrían sido tenidos en cuenta por los gestores, ni en su caso por los accionistas, llevaría a modificar la regulación del gobierno corporativo en el sentido señalado163. Se plantearía, a modo de solución, que los directivos tuvieran que tomar en consideración, de forma imperativa, intereses públicos y privados, además del tradicional interés social, a la hora de definir los objetivos de las entidades y de ejecutarlos. Se estaría tratando, con ello, de permitir que la estructura de gobierno corporativo lleve a una toma de decisiones orientada a optimizar el bienestar de la comunidad, teniéndose en cuenta las externalidades negativas derivadas de la actividad, y restringiéndose una perspectiva basada en la exclusiva maximización del interés de los accionistas.
Este ambicioso rumbo no se ha generalizado, ni mucho menos. No obstante, podemos localizar un ejemplo del mismo en el derecho positivo vigente. Así, se establece que el comité de remuneraciones164, en la preparación de las decisiones que ha de elevar a la dirección, tendrá en cuenta los intereses a largo plazo de los accionistas, los inversores y otras partes interesadas en la entidad, así como el interés público165.
El cambio es notable, y ello pese a que la constitución de este comité de remuneraciones no sea obligatoria para toda entidad, o pese a que las decisiones del mismo sean meramente preparatorias y sujetas a la aprobación posterior por los gestores.
Respecto del señalado carácter preparatorio de las actuaciones del comité, convendría cuestionarse sobre si podría existir una efectiva vinculación en relación con la propuesta formulada pues, de lo contrario, si los gestores pudieran desviarse en cualquier circunstancia, las previsiones analizadas quedarían prácticamente sin efecto. Asimismo, en caso de que la decisión sobre remuneraciones que finalmente se adoptara no ponderase de forma debida los intereses en conflicto, quizás se suscitaran dudas a la hora de aplicar el régimen de impugnación de acuerdos sociales vigente166.
De igual manera, esta relevante novedad introduce algunas distorsiones en el enfoque tradicional de adopción de decisiones167. Si bien los intereses de los accionistas, los inversores y otros grupos podrían quedar integrados en el marco de un concepto de interés social de contornos más extensos, la noción de interés público resulta difícilmente conciliable con los principios inspiradores de la normativa societaria168. Y ello porque dicho interés público que, sin perjuicio de otras alternativas viables, podría relacionarse con la protección de la estabilidad del sistema financiero, no sería el que guiara a los socios fundadores a la hora de constituir una entidad bancaria169.
Por lo que se refiere al enjuiciamiento de resoluciones que eventualmente se desviasen del canon marcado, lo genérico del concepto de interés público quizás ejerciera como freno a un efectivo control. Y ello porque los juzgadores encontrarían serias dificultades para acreditar que en las decisiones no ha mediado consideración o ponderación de tal interés, so riesgo de incurrirse en interpretaciones que prioricen en exceso los intereses públicos sobre otros presentes.
Sea como fuere, iniciada esta senda, parece que la misma podría trascender de las propuestas de decisión relativas a remuneraciones, para alcanzar otro tipo de ámbitos de actuación de las entidades bancarias. Y ello porque, si se entiende que el interés público es el elemento justificador de la injerencia en la libertad decisoria de los bancos, dicho interés público puede verse más fácilmente agredido por decisiones que quedan fuera del área retributiva170.
1. En este sentido, puede reproducirse parcialmente el Preámbulo de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo: “Tanto desde una perspectiva económica como jurídica, el gobierno corporativo de las sociedades viene adquiriendo en los últimos años una transcendencia tal que se ha incorporado, con carácter estructural y permanente, a la agenda regulatoria de las autoridades y a los planes estratégicos de actuación de las instituciones privadas. A su vez, el conjunto de materias o áreas que es objeto de reflexión a la luz de los principios de buen gobierno corporativo se amplía progresivamente”.
2. Inciden sobre la disparidad OÑORO CARRASCAL, ALFREDO y ROMERO MORA, ANTONIO (2013): “Gobierno corporativo” en MUÑOZ MACHADO, SANTIAGO y VEGA SERRANO, JUAN MANUEL (Dirs.), Derecho de la Regulación Económica, X. Sistema Bancario, Iustel, Madrid, pp. 395-446, pág. 396; ORTI GISBERT, VICENTE (2016): “Los códigos de buen gobierno” en LÓPEZ JIMÉNEZ, JOSÉ MARÍA (Dir.), El Gobierno Corporativo de las Entidades Bancarias, Aranzadi, Cizur Menor, pp. 125-176, pág. 126, o VALPUESTA GASTAMINZA, EDUARDO (2018): “El llamado gobierno corporativo de las entidades de crédito” en COLINO MEDIAVILLA, JOSÉ LUIS y GONZÁLEZ VÁZQUEZ, JOSÉ CARLOS (Dirs.), Cuestiones controvertidas de la regulación bancaria: gobierno, supervisión y resolución de entidades de crédito, La Ley, Madrid, pp. 159-186, pág. 162.
3. OÑORO CARRASCAL, ALFREDO y ROMERO MORA, ANTONIO (2013), págs. 396-399, ofrecen una clasificación tripartita, según sea el concepto de gobierno corporativo restrictivo, amplio o amplísimo.
4. También podría entenderse por gobierno corporativo, en este caso desde una perspectiva normativa, al “conjunto de normas y principios que regulan la gestión de las entidades corporativas”, de acuerdo con RIBAS FERRER, VICENÇ (2014): El gobierno corporativo de las sociedades cotizadas y de las entidades de crédito (Resistematización y evolución reciente de la normativa de la Unión Europea), Revista de Derecho Bancario y Bursátil, núm. 135, Aranzadi, pp. 261-340, pág. 263. Con un enfoque similar, se define gobierno corporativo como “conjunto de procesos de toma de decisiones por parte del consejo de administración y la alta dirección, así como los diferentes mecanismo internos y externos que aseguran que todas las decisiones adoptadas en dicho ámbito están alineadas con los objetivos de la empresa y sus accionistas” por OÑORO CARRASCAL, ALFREDO y ROMERO MORA, ANTONIO (2013), pág. 396.
5. Definición contenida en el Informe Cadbury, Report of the Committee on the Financial Aspects of Corporate Governance, de diciembre de 1992, punto 2.5, pág. 14. La denominación de dicho informe, que aborda los problemas de gobierno corporativo que llevaron al colapso a varias sociedades británicas, deriva del presidente del Comité, Sir Adrian Cadbury (accesible desde: http://www.ecgi.org/codes/documents/cadbury.pdf).
6. A tales colectivos se refiere el Informe Cadbury, Report of the Committee on the Financial Aspects of Corporate Governance, punto 2.5, pág. 14, al afirmar que: “Boards of directors are responsible for the governance of their companies. The shareholders’ role in governance is to appoint the directors and the auditors and to satisfy themselves that an appropriate governance structure is in place”.
7. Incidiendo sobre el alineamiento de objetivos y la evitación de conflictos, destaca la definición de gobierno corporativo de MATEU DE ROS CEREZO, RAFAEL (2011): “El buen gobierno corporativo y la reforma del Código penal de 2010” en XXXII Jornadas de estudio de la abogacía. El nuevo Código Penal, Ministerio de Justicia, Madrid, pp. 521-530, pág. 521: “conjunto de principios y reglas de conducta para la organización eficaz, transparente y justa de las sociedades, cuya finalidad es garantizar el interés social, entendido este como el interés común de los socios en la estabilidad, continuidad y creación de valor (maximizar de forma sostenida el valor económico de la empresa) para prevenir los conflictos de la Administración con la Propiedad, la Propiedad con la Gestión, la Administración con la Dirección, y la Mayoría accionarial con la minoría”.
8. Es muestra de esta aproximación lo referido en el Preámbulo de la Ley 31/2014: “en origen el gobierno corporativo se centraba en el estudio del consejo de administración y en las posibles soluciones a los problemas de agencia y de información asimétrica de las sociedades mercantiles”.
9. Acerca de esta proyección exterior se pronuncia SILES TALENS, ÁNGEL LUIS (2016): “Fuentes regulatorias del gobierno corporativo y tendencias” en LÓPEZ JIMÉNEZ, JOSÉ MARÍA (Dir.), El Gobierno Corporativo de las Entidades Bancarias, Aranzadi, Cizur Menor, pp. 65-124, pág. 67.
10. De acuerdo con la definición de ADRIAN CADBURY contenida en el prólogo de CLAESSENS, STIJN (2003): Corporate Governance and Development, IFC Corporate Governance Focus publication, núm. 1, World Bank Group, pág. 7 (accesible desde: http://documents.worldbank.org/curated/en/913921468159897693/pdf/346670Focus1111ance1and1Development.pdf).
11. A este ámbito adicional se refieren, por ejemplo, GRUNDMANN, STEFAN y MÜLBERT, PETER O. (2000): Corporate Governance: European Perspectives, International and Comparative Corporate Law Journal, núm. 2, CMP Publishing, pp. 415-422, pág. 415, o MÜLBERT, PETER O. (2009): Corporate governance of banks, European Business Organization Law Review, vol. 10, núm. 3, Cambridge University Press, pp. 411-436, pág. 414.
12. Definición obtenida del documento, ya derogado, Guidelines on Internal Governance (GL 44), de la Autoridad Bancaria Europea, de 27 de septiembre de 2011, apartado 28, pág. 9 (accesible desde: https://www.eba.europa.eu/documents/10180/103861/EBA-BS-2011-116-final-EBA-Guidelines-on-Internal-Governance-%282%29_1.pdf).
13. De acuerdo con ADRIAN CADBURY, en el prólogo de CLAESSENS, STIJN (2003), pág. 7.
14. Sobre la evolución del modelo de gobierno corporativo y acerca de las oscilaciones entre diferentes modelos de aproximación a la cuestión, véase, por todos, GONDRA ROMERO, JOSÉ MARÍA (2018): 100 Años de debate sobre el «gobierno corporativo»: La importancia del contexto, Revista de Derecho de Sociedades, núm. 52, Aranzadi, pp. 29-60. En la actualidad se aprecia una tendencia hacia la extensión de las preocupaciones propias del gobierno corporativo a las sociedades no cotizadas, pudiendo consultarse al efecto HIERRO ANIBARRO, SANTIAGO (2014): Gobierno corporativo en sociedades no cotizadas, Marcial Pons, Madrid.
15. Así se pronuncia el Libro Verde: El gobierno corporativo en las entidades financieras y las políticas de remuneración, de la Comisión Europea, de 2 de junio de 2010, pág. 4 (accesible desde: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52010DC0284&from=ES).
Una definición similar, e igualmente válida, se proporciona en el documento Principios de Gobierno Corporativo de la OCDE, de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, de abril de 2004, pág. 11: “El gobierno corporativo abarca toda una serie de relaciones entre el cuerpo directivo de una empresa, su Consejo, sus accionistas y otras partes interesadas. El gobierno corporativo también proporciona una estructura para el establecimiento de objetivos por parte de la empresa, y determina los medios que pueden utilizarse para alcanzar dichos objetivos y para supervisar su cumplimiento” (accesible desde: https://www.oecd.org/daf/ca/corporategovernanceprinciples/37191543.pdf).
16. OÑORO CARRASCAL, ALFREDO y ROMERO MORA, ANTONIO (2013), pág. 400.
17. Según HOPT, KLAUS J. (2015): Corporate governance in Europe: a critical review of the European Commission’s initiatives on corporate law and corporate governance, Law Working Paper, núm. 296/2015, European Corporate Governance Institute, pp. 1-58, pág. 39, o URÍA, FRANCISCO (2016): “El gobierno corporativo de las entidades de crédito ante la supervisión bancaria única” en LÓPEZ JIMÉNEZ, JOSÉ MARÍA (Dir.), El Gobierno Corporativo de las Entidades Bancarias, Aranzadi, Cizur Menor, pp. 229-264, pág. 245.
18. Sobre estos principios se pronuncia el documento A Guide to Corporate Governance Practices in the European Union, de la Corporación Financiera Internacional (IFC), de 2015, pág. 23 (accesible desde: https://openknowledge.worldbank.org/bitstream/handle/10986/22063/A0guide0to0Cor0n0the0European0Union.pdf?sequence=1&isAllowed=y).
19. En este sentido apunta LÓPEZ JIMÉNEZ, JOSÉ MARÍA (2016): “Consideraciones generales sobre el gobierno corporativo de las entidades bancarias” en LÓPEZ JIMÉNEZ, JOSÉ MARÍA (Dir.), El Gobierno Corporativo de las Entidades Bancarias, Aranzadi, Cizur Menor, pp. 37-64, pág. 46.
20. A estas áreas se refiere el documento Green Paper, Building a Capital Markets Union (COM(2015) 63), de la Comisión Europea, de 18 de febrero de 2015, pág. 24 (accesible desde: http://ec.europa.eu/finance/consultations/2015/capital-markets-union/docs/green-paper_en.pdf).
21. Apunta a los posibles retos el documento A Guide to Corporate Governance Practices in the European Union, de la Corporación Financiera Internacional, pág. 20.
22. Desde un punto de vista del análisis, es preciso decir que este trabajo se centrará, sin perjuicio de una caracterización general y de la identidad existente en múltiples áreas, en las modalidades de control ejercidas sobre unos determinados sujetos: las entidades bancarias. Así, dentro de la tradicional terna, que incluye a bancos, cajas de ahorros y cooperativas de crédito, los esfuerzos argumentativos se referirán a los primeros, en atención a su dimensión global y al preponderante peso relativo que los mismos tienen en el sistema crediticio actual.
En este sentido, de la Información financiera y estadística de las entidades de crédito y sus grupos consolidados, facilitada por el Banco de España, en su Memoria de Supervisión Bancaria en España, correspondiente al año 2019, del Banco de España, pág. 55, se desprende que en España existían 52 bancos nacionales, 2 cajas de ahorros y 61 cooperativas de crédito (documento accesible desde: (https://www.bde.es/f/webbde/Secciones/Publicaciones/PublicacionesAnuales/MemoriaSupervision-Bancaria/19/Documento_completo.pdf). Sin embargo, por lo que respecta a las medidas relativas al peso específico de cada uno de los sectores, la banca cuenta con un total protagonismo en términos de activos totales y número de empleados, siendo seguidas a gran distancia por las cooperativas de crédito, y quedando las cajas de ahorros, de Ontinyent y Pollença, con un papel testimonial.
23. Sobre lo particular de las entidades bancarias en el ámbito del gobierno corporativo se han pronunciado, ya desde antiguo, diversos autores, como ADAMS, RENÉE B. Y MEHRAN, HAMID (2003): Is Corporate Governance Different for Bank Holding Companies?, Economic Policy Review, núm. 9, Federal Reserve Bank of New York, pp. 123-142; ALONSO LEDESMA, CARMEN (2016): La reforma del gobierno corporativo de las entidades de crédito, Revista de derecho bancario y bursátil, núm. 141, Aranzadi, pp. 11-64, pág. 17; BECHT, MARCO; BOLTON, PATRICK Y RÖELL, AILSA (2011): Why bank governance is different, Oxford Review of Economic Policy, vol. 27, num. 3, Oxford University Press, pp. 437-463; CIANCANELLI, PENNY y REYES-GONZALEZ, JOSÉ ANTONIO (2000): Corporate Governance in Banking: A Conceptual Framework, SSRN Papers, SSRN, pp. 1-28, págs. 22 y ss.; FAMA, EUGENE F. (1985): What’s different about banks?, Journal of Monetary Economics, núm. 15, Elsevier, pp. 29-39; DE HAAN, JAKOB y VLAHU, RAZVAN (2015): Corporate governance of banks: A survey, Journal of Economic Surveys, vol. 30, núm. 2, Wiley, pp. 228-277; MAROTO ACÍN, JUAN ANTONIO Y MELLE HERNÁNDEZ, MÓNICA (2001): El gobierno de las empresas bancarias en la unión europea: rasgos distintivos, códigos de buen gobierno y performance, Perspectivas del Sistema Financiero, núm. 73, Fundación de las Cajas de Ahorros, pp. 161-183; MEHRAN, HAMID; MORRISON, ALAN y SHAPIRO, JOEL (2011): Corporate Governance and Banks: What Have we Learned from the Financial Crisis?, Federal Reserve Bank of New York Staff Reports, núm. 502, Federal Reserve Bank of New York, págs. 3 y ss.; MÜLBERT, PETER O. (2009); SALAS FUMÁS, VICENTE (2003): El gobierno de la empresa bancaria desde la regulación, Estabilidad Financiera, núm. 5, Banco de España, pp. 197-228, págs. 200 a 213; SALAS FUMÁS, VICENTE (2010): El gobierno de los bancos: lecciones de la crisis financiera, Mediterráneo Económico, núm. 18, Cajamar, pp. 103-124, págs. 107 a 111, o SRIVASTAV, ABHISHEK y HAGENDORFF, JENS (2015): Corporate governance and bank risk-taking, Corporate Governance: An International Review, vol. 24, núm. 3, Wiley, pp. 334-345.
24. La común existencia de particularidades se señala por HOPT, KLAUS J. (2013): Corporate governance of banks and other financial institutions after the financial crisis, Journal of Corporate Law Studies, vol. 13, núm. 2, Taylor & Francis, pp. 219-253, pág. 243.
25. Un análisis particularmente interesante sobre las distintas características presentes en el sector bancario se realiza por MÜLBERT, PETER O. (2009). Además, se han preocupado por esta cuestión, entre otros, ALONSO LEDESMA, CARMEN (2016), págs. 17 a 21; BECHT, MARCO; BOLTON, PATRICK Y RÖELL, AILSA (2012), págs. 438 y ss.; HERRERO GARCÍA, JAIME (2015): La reciente evolución del gobierno corporativo de las entidades de crédito, Estabilidad Financiera, núm. 28, Banco de España, pp. 49-74, pág. 52; OÑORO CARRASCAL, ALFREDO y ROMERO MORA, ANTONIO (2013), págs. 400 a 402, o VEGA SERRANO, JUAN MANUEL (2013): “La regulación bancaria española” en MUÑOZ MACHADO, SANTIAGO y VEGA SERRANO, JUAN MANUEL (Dirs.), Derecho de la Regulación Económica, X. Sistema Bancario, Iustel, Madrid, pp. 143-174, pág. 172.
26. En este sentido, HOPT, KLAUS J. (2013), pág. 236.
27. BECHT, MARCO; BOLTON, PATRICK y RÖELL, AILSA (2011), pág. 438.
28. A otro tipo de clientes se refiere el Libro Verde: El gobierno corporativo en las entidades financieras y las políticas de remuneración, de la Comisión Europea, pág. 3.
29. Se refiere a los contribuyentes, por ejemplo, LÓPEZ JIMÉNEZ, JOSÉ MARÍA (2016), pág. 48.
30. A las implicaciones en la estabilidad financiera se refieren ALONSO LEDESMA, CARMEN (2016), pág. 20, o TITOVA, YULIA (2016): Are board characteristics relevant for banking efficiency? Evidence from the US, Corporate Governance, vol. 16, núm. 4, Emerald Group Publishing Limited, pp. 655-679, pág. 657.
31. Llegan a esta conclusión BECHT, MARCO; BOLTON, PATRICK y RÖELL, AILSA (2011), pág. 445.
32. Al particular apalancamiento de las instituciones bancarias se refieren ALONSO LEDESMA, CARMEN (2016), pág. 18, o MÜLBERT, PETER O. (2009), pág. 420.
33. El incremento de la complejidad del problema de agencia se apunta por MACEY, JONATHAN R. y O’HARA, MAUREEN (2003): The Corporate Governance of Banks, Economic Policy Review, núm. 9, Federal Reserve Bank of New York, pp. 91-107, pág. 98, o por TITOVA, YULIA (2016), pág. 657.
34. En este sentido, PSAROUDAKIS, GEORGIOS (2015): “The boundaries of banking supervision: business judgements and prudential oversight” en ECB Legal Conference 2015: From Monetary Union to Banking Union, on the way to Capital Markets Union New opportunities for European integration, European Central Bank, Fráncfort del Meno, pp. 174-190, pág. 185.
35. Se refiere al asunto MÜLBERT, PETER O. (2009), pág. 420.
36. Sobre el incremento de riesgo en caso de crisis de liquidez global, ALONSO LEDESMA, CARMEN (2016), pág. 18.
37. En este sentido, MEHRAN, HAMID; MORRISON, ALAN y SHAPIRO, JOEL (2011), pág. 4; MÜLBERT, PETER O. (2009), pág. 420, o MULLINEUX, ANDY W. (2006): The Corporate Governance of Banks, Journal of Financial Regulation and Compliance, núm. 14, Emerald Group Publishing Limited, pp. 375-382, págs. 377 y 378.
38. MÜLBERT, PETER O. (2009), pág. 420.
39. Se refieren a la complejidad adicional derivada de la creación de nuevas figuras financieras BECHT, MARCO; BOLTON, PATRICK y RÖELL, AILSA (2011), pág. 445; HOPT, KLAUS J. (2013), pág. 235, o MÜLBERT, PETER O. (2009), pág. 420.
40. Apunta en tal sentido HOPT, KLAUS J. (2013), pág. 235.
41. Acerca de la influencia del proteccionismo regulatorio y las limitaciones que este impone, en el marco de la Unión Europea, HOPT, KLAUS J. (2009): “Obstacles to corporate restructuring: observations from a European and German perspective” en DE WULF, HANS; STEENNOT, REINHARD; TISON, MICHEL y VAN DER ELST, CHRISTOPH (Eds.), Perspectives in Company Law and Financial Regulation, Cambridge University Press, Cambridge, pp. 373-396, págs. 373 y 378 y ss., o BERNITZ, ULF y RINGE, WOLF-GEORG (2010): Company Law and Economic Protectionism: New Challenges to European Integration, Oxford University Press, Oxford.
42. Por ejemplo, incide sobre ciertos problemas derivados de la internacionalización, en particular sobre los relativos a la resolución de entidades con activos en diversos Estados, FLANNERY, MARK J. (2012): “Market Discipline in Bank Supervision” en BERGER, ALLEN N.; MOLYNEUX, PHILIP y WILSON, JOHN O. S. (Eds.), The Oxford Handbook of Banking, Oxford University Press, Oxford, pp. 377-404, pág. 391.
43. Apuntan en este sentido, ADAMS, RENÉE Y MEHRAN, HAMID (2003), pág. 126; ALONSO LEDESMA, CARMEN (2016), pág. 21; BALASUBRAMNIAN, BHANU y CYREE, KEN B. (2014): Has market discipline on banks improved after the Dodd-Frank Act?, Journal of Banking & Finance, núm. 41, Elsevier, pp. 155-166, o FLANNERY, MARK J. (2012), pág. 400.
44. En tal sentido, LEVINE, ROSS (2004): The Corporate Governance of Banks: A Concise Discussion of Concepts and Evidence, World Bank Policy Research Working Paper, núm. 3404, Banco Mundial, págs. 7 y 8, o MÜLBERT, PETER O. (2009), págs. 425 y 426.
45. Acerca de la disciplina a ejercer por los depositantes, puede ser de interés la consulta de los estudios empíricos de CHESINI, GIUSY y GIARETTA, ELISA (2017, Depositor discipline for better or for worse. What enhanced depositors’ confidence on the banking system in the last ten years?, Journal of International Financial Markets, Institutions & Money, núm. 51, Elsevier, pp. 209-227; CUBILLAS MARTÍN, ELENA; FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, ANA ISABEL y GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, FRANCISCO (2015): How credible is a too-big-to-fail policy? International evidence from market discipline, Journal of Financial Intermediation, núm. 29, Elsevier, pp. 46-67; HASAN, IFTEKHAR; JACKOWICZ, KRZYSZTOF; KOWALEWSKI, OSKAR y KOZŁOWSKI, ŁUKASZ (2013): Market discipline during crisis: evidence from bank depositors in transition countries, Journal of Banking & Finance, vol. 37, núm. 12, Elsevier, pp. 5436-5451; MARTÍNEZ PERIA, MARÍA SOLEDAD y SCHMUKLER, SERGIO L. (2001): Do Depositors Punish Banks for Bad Behavior? Market Discipline, Deposit Insurance, and Banking Crises, The Journal of Finance, vol. 56, núm. 3, Wiley-Blackwell, pp. 1029-1051, o MORGAN, DONALD P. y STIROH, KEVIN J. (2001): Market Discipline of Banks: The Asset Test, Journal of Financial Services Research, vol. 20, núm. 2, Springer, pp. 195-208.
46. La disciplina persistiría en caso de que la cobertura de los depósitos no resultara creíble, bien por la infracapitalización del fondo de protección, los costes para la recuperación de las cantidades, o por quedar los depósitos congelados por periodos prolongados, de acuerdo con MARTÍNEZ PERIA, MARÍA SOLEDAD y SCHMUKLER, SERGIO L. (2001), págs. 1031 y 1051.
47. Sobre este punto, CUBILLAS MARTÍN, ELENA; FONSECA DÍAZ, ANA ROSA y GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, FRANCISCO (2012): Banking crises and market discipline: international evidence, Journal of Banking & Finance, vol. 36, núm. 8. Elsevier, pp. 2285-2298, pág. 2295; DEWATRIPONT, MATHIAS; DEVRIESE, JOHAN; HEREMANS, DIRK y NGUYEN, GRÉGORY (2004): Corporate Governance, Regulation and Supervision of Banks, Financial Stability Review, Banco Nacional de Bélgica, núm. 2, pp. 95-120, pág. 98; LEVINE, ROSS (2004), págs. 10 y 11, y MÜLBERT, PETER O. (2009), pág. 426.
48. El régimen de intervención sobre las entidades de crédito es bastante riguroso, tanto si se atiende al conjunto de potestades de intervención habilitadas, como a la multiplicidad de ámbitos sobre los que las mismas operan. En este sentido, ALONSO LEDESMA, CARMEN (2016), pág. 21; BERMEJO VERA, JOSÉ (2014): “Inspección y régimen sancionador del sistema financiero en España” en FERNÁNDEZ TORRES, ISABEL y TEJEDOR BIELSA, JULIO CÉSAR (Coords.), La reforma bancaria en la Unión Europea y en España, el modelo de regulación surgido de la crisis, Aranzadi, Cizur Menor, pp. 178-259, pág. 204; LÓPEZ EXPÓSITO, ANTONIO JESÚS (2016): “La idoneidad para el desempeño de los administradores y de determinados puestos claves” en LÓPEZ JIMÉNEZ, JOSÉ MARÍA (Dir.), El Gobierno Corporativo de las Entidades Bancarias, Aranzadi, Cizur Menor, pp. 409-436, pág. 410, o MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, SEBASTIÁN (1991): “Sistema bancario y crediticio” en MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, SEBASTIÁN (Dir.), Derecho administrativo económico, La Ley, Madrid, Tomo II, pp. 39-260, pág. 153.
49. Acerca de la incidencia de la regulación del gobierno corporativo de las entidades bancarias, y de la influencia de las distintas estructuras de gobernanza planteadas, en el riesgo sistémico, se pronuncian ANDRIEŞ, ALIN MARIUS y NISTOR, SIMONA (2016): Systemic risk, corporate governance and regulation of banks across emerging countries, Economics Letters, núm. 144, Elsevier, pp. 59-63, o IQBAL, JAMSHED y VÄHÄMAA, SAMI (2015): Corporate governance and the systemic risk of financial institutions, Journal of Economics and Business, núm. 82, Elsevier, pp. 42-61.
50. Así, TITOVA, YULIA (2016), pág. 656.
51. Se refieren a la regulación como gobierno corporativo de tipo externo, LI, LI y SONG, FRANK M. (2012): “Bank governance: concepts and measurements” en BARTH, JAMES R.; LIN, CHEN y WIHLBORG, CLAS (Eds.), Research Handbook on International Banking and Governance, Edward Elgar Publishing, Cheltenham, pp. 17-41, pág. 24. Por su parte, TITOVA, YULIA (2016), pág. 656, alude a la regulación como sustituto, al menos parcial, de los mecanismos de control interno.
52. Se volverá posteriormente sobre este conflicto.
53. En tal sentido, BECHT, MARCO; BOLTON, PATRICK y RÖELL, AILSA (2011), pág. 445.
54. A las particularidades de la gestión de riesgos en el ámbito bancario, y a sus dificultades, se refieren BECHT, MARCO; BOLTON, PATRICK y RÖELL, AILSA (2011), pág. 438, o el Libro Verde: El gobierno corporativo en las entidades financieras y las políticas de remuneración, de la Comisión Europea, pág. 8.
55. Apuntan en este sentido, BECHT, MARCO; BOLTON, PATRICK y RÖELL, AILSA (2011), págs. 446 y 447. Por su parte, como alternativas para mitigar estos problemas se proponen sistemas de remuneraciones por BOLTON, PATRICK; MEHRAN, HAMID Y SHAPIRO, JOEL (2015): Executive Compensation and Risk Taking, Review of Finance, vol. 19, núm. 6, Oxford University Press, pp. 2139-2181.
56. Al posible enmascaramiento se refieren BECHT, MARCO; BOLTON, PATRICK y RÖELL, AILSA (2011), pág. 445.
57. Sobre lo interconectado del sector bancario, y su incidencia en los riesgos, ALONSO LEDESMA, CARMEN (2016), pág. 19; AVGOULEAS, EMILIOS y CULLEN, JAY (2014): Market Discipline and EU Corporate Governance Reform in the Banking Sector: Merits, Fallacies and Cognitive Boundaries, Journal of Law and Society, vol. 41, núm. 1, Wiley-Blackwell, pp. 28.50, pág. 37, o el Libro Verde: El gobierno corporativo en las entidades financieras y las políticas de remuneración, de la Comisión Europea, pág. 4.
58. Entienden que se requiere una adaptación de los mecanismos de gobierno corporativo a las entidades bancarias ALONSO LEDESMA, CARMEN (2016), pág. 21; BECHT, MARCO; BOLTON, PATRICK y RÖELL, AILSA (2011), pág. 444, o MÜLBERT, PETER O. (2009), pág. 427.
59. OÑORO CARRASCAL, ALFREDO y ROMERO MORA, ANTONIO (2013), pág. 402.
60. URÍA, FRANCISCO (2016), pág. 236.
61. Expresión contenida en el Documento Corporate Governance and the Financial Crisis: Key Findings and Main Messages, del Steering Group on Corporate Governance de la OCDE, de junio de 2009, pág. 12 (accesible desde: http://www.oecd.org/corporate/ca/corporategovernanceprinciples/43056196.pdf).
62. Así, HOPT, KLAUS J. (2015), pág. 39.
63. A modo de ejemplo temprano, para el ámbito bancario en España, puede referirse el trabajo de RODRÍGUEZ PÉREZ, JUAN CARLOS (1996): Gobierno corporativo en la banca española en los años noventa, ASP Research Paper, Analistas Socio Políticos (ASP), pp. 1-27.
64. Habla de infancia del gobierno corporativo HOPT, KLAUS J. (2015), pág. 3.
65. Se refiere a la relevancia de este comité, ORTI GISBERT, VICENTE (2016), pág. 129.
66. Se trata del ya referido Report of the Committee on the Financial Aspects of Corporate Governance, de diciembre 1992, o Informe Cadbury, atendiendo al nombre de su presidente, Sir Adrian Cadbury.
67. El interés por el gobierno corporativo de las entidades bancarias tiene su origen en la crisis acaecida en los mercados asiáticos durante 1997, según MÜLBERT, PETER O. (2009), pág. 415.
68. Se refieren a la rápida transición ARMOUR, JOHN y RINGE, WOLF-GEORG (2011): European company law 1999-2010: Renaissance and crisis, Common Market Law Review, núm. 48, Wolters Kluwer, pp. 125-174, pág. 125.
69. HOPT, KLAUS J. (2015), pág. 3.
70. La incidencia de la crisis financiera se pone de relieve por LÓPEZ JIMÉNEZ, JOSÉ MARÍA (2016), pág. 48; por el Informe del grupo de expertos sobre supervisión financiera en la Unión Europea, presidido por Jacques Larosière, de 25 de febrero de 2009, págs. 35 a 38 (accesible desde: https://www.esrb.europa.eu/shared/pdf/de_larosiere_report_es.pdf?f1c7edf9533e93b9b6201b53a588bc6c), o por el documento de trabajo Corporate Governance in Financial Institutions: Lessons to be drawn from the current financial crisis, best practice (SEC(2010) 669), de la Comisión Europea, de 2 de junio de 2010, pág. 3 (accesible desde: https://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2010:0284:FIN:EN:PDF).
71. Sobre el gobierno interno de los bancos centrales destacar el documento El buen gobierno en los bancos centrales, del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, de mayo de 2009 (accesible desde: https://www.bis.org/publ/othp04_es.pdf), o el documento El buen gobierno de los bancos centrales y la estabilidad financiera, del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, de mayo de 2011 (accesible desde: https://www.bis.org/publ/othp14_es.pdf).
72. Los trece principios actualmente vigentes se refieren a la siguientes áreas: Principio 1: Responsabilidades del consejo; Principio 2: Composición y cualificación del consejo; Principio 3: Estructura del consejo y buenas prácticas; Principio 4: Directivos del banco; Principio 5: Gobernanza de estructuras de grupo; Principio 6: Función de gestión del riesgo; Principio 7: Identificación del riesgo, seguimiento y control; Principio 8: Comunicación del riesgo; Principio 9: Cumplimiento; Principio 10: Auditoría Interna; Principio 11: Remuneraciones; Principio 12: Información y transparencia; Principio 13: Papel de los supervisores.
73. En 2006 se publicó el documento La mejora del gobierno corporativo en organizaciones bancarias, del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, de febrero de 2006 (accesible desde: https://www.bis.org/publ/bcbs122es.pdf). Por su parte, en 2010, se emitió el documento Principles for enhancing corporate governance, del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, de octubre de 2010 (accesible desde: https://www.bis.org/publ/bcbs176.pdf).
74. Se trata del documento Enhancing Corporate Governance for Banking Organisations, del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, de septiembre de 1999 (accesible desde: https://www.bis.org/publ/bcbs56.pdf).
75. Dado que todavía es pronto para conocer el concreto impacto que pueda tener la pandemia del Covid-19 en el sector financiero, a la lo largo del presente trabajo, cuando se haga referencia a la última crisis financiera o a la más reciente crisis financiera, se estará pensando en la crisis iniciada en 2008.
A este respecto, los perfiles temporales de la crisis financiera global, cuyo origen se sitúa en el desplome del mercado inmobiliario de los EEUU y en la consiguiente quiebra de diversos bancos de inversión durante 2008, son variables, pues la incidencia, efectos y duración de la misma han sido bien diferentes en distintos Estados. Por lo que se refiere a España, y pese a que existe cierto consenso en situarla entre los años 2008 y 2014, lo cierto es que los niveles de empleo y bienestar iniciales todavía no se han recuperado.
En cualquier caso, por lo que se refiere al impacto de la pandemia del Covid-19, su incidencia se anticipa como singularmente intensa para el sector bancario. En este sentido, puede estarse a los resultados del Covid-19 Vulnerability Analysis, del Banco Central Europeo, de 28 de julio de 2020 (accesible desde: https://www.bankingsupervision.europa.eu/press/pr/date/2020/html/ssm.pr200728_annex~-d36d893ca2.en.pdf). En este estudio, que viene a sustituir a los test de estrés que habían de desarrollarse en 2020, se estima que en 2022, y para un escenario central, se habrá producido una caída agregada del capital (CET1) del 1,8% en el sector bancario de la Eurozona, que permitiría al mismo capear la actual crisis sin especiales dificultades. Sin embargo, en el escenario adverso, con una caída del capital (CET1) del 5,7% hasta 2022, y pese a que en términos generales el sector se mostraría suficientemente capitalizado, sí podrían darse contingencias individuales que obligasen a adoptar algún tipo de medida adicional.
76. Documento Principios de gobierno corporativo para bancos, del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, de julio de 2015 (accesible desde: https://www.bis.org/bcbs/publ/d328_es.pdf). A su vez, son diversas las iniciativas publicadas en el ámbito de las remuneraciones de administradores y directivos, como en el caso del documento Range of Methodologies for Risk and Performance Alignment of Remuneration, del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, de mayo de 2011 (accesible desde: https://www.bis.org/publ/bcbs194.pdf), o del documento Pillar 3 disclosure requirements for remuneration, del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, de julio de 2011 (accesible desde: https://www.bis.org/publ/bcbs197.pdf).
77. El texto original se contiene en el Documento Principios de Gobierno Corporativo de la OCDE, de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, de mayo de 1999 (accesible desde: https://www.oecd.org/officialdocuments/publicdisplaydocumentpdf/?cote=C/MIN(99)6&docLanguage=En).
78. Los referidos principios se revisarían, por ejemplo, a través del previamente citado documento Principios de Gobierno Corporativo de la OCDE, de abril de 2004, aprobado a raíz, según señalan OÑORO CARRASCAL, ALFREDO y ROMERO MORA, ANTONIO (2013), pág. 405, de los escándalos de Enron y Worldcom.
79. Los cambios y enseñanzas de la crisis económica se plasman por ejemplo en el documento, The Corporate Governance Lessons from the Financial Crisis, de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, de octubre de 2009 (accesible desde: http://www.oecd.org/daf/ca/corporategovernanceprinciples/42229620.pdf), o en el ya citado documento Corporate Governance and the Financial Crisis: Key Findings and Main Messages, de la OCDE, de junio de 2009.
80. Principios de Gobierno Corporativo de la OCDE y del G-20, de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y del Grupo de los 20 (G-20), de julio de 2015 (accesibles desde: https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&ved=2ahUKEwjc_6Li3_7dAhVICxoKHXfxAPMQFjAAegQICRAC&url=https%3A%2F%2Fecgi.global%2Fdownload%2Ffile%2Ffid%2F11988&usg=AOvVaw0s9ql5lHAnOnDnmgt-rvtr), modificados en 2017.
81. Las publicaciones del IFC en materia de gobierno corporativo pueden consultarse en el enlace: https://www.ifc.org/wps/wcm/connect/Topics_Ext_Content/IFC_External_Corporate_Site/IFC+CG/Resources/
82. A la relevancia práctica de estos principios se refiere el Informe La Unión Bancaria, suma y sigue, de PwC e IE Business School, de diciembre de 2015, pág. 21 (accesible desde: https://www.pwc.es/es/publicaciones/financiero-seguros/assets/union-bancaria-suma-sigue.pdf).
83. Se trata de la Communication from the Commission to the Council and the European Parliament Modernising Company Law and Enhancing Corporate Governance in the European Union – A Plan to Move Forward, COM (2003) 284 final, de la Comisión Europea, de 21 de mayo de 2003 (accesible desde: http://www.europarl.europa.eu/RegData/docs_autres_institutions/commission_europeenne/com/2003/0284/COM_COM%282003%290284_EN.pdf). El referido documento tiene origen en el Report of the High Level Group of company law experts on a modern regulatory framework for company law in Europe, del Grupo de Expertos en Derecho de Sociedades, de 4 de noviembre de 2002, o Informe Winter, en virtud del nombre de su presidente, Jaap Winter (accesible desde: https://ecgi.global/sites/default/files/report_en.pdf).
84. A través del documento Libro Verde: la normativa de gobierno corporativo de la UE COM (2011) 164 final, de la Comisión Europea, de 5 de abril de 2011 (accesible desde: https://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2011:0164:FIN:ES:PDF), o de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones Plan de acción: Derecho de sociedades europeo y gobierno corporativo – un marco jurídico moderno para una mayor participación de los accionistas y la viabilidad de las empresas (COM/2010/0284 final), de la Comisión Europea, de 12 de diciembre de 2012 (accesible desde: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52012DC0740&from=ES).
85. Así, por ejemplo, conviene destacar la Recomendación de la Comisión, 2004/913/CE, de 14 de diciembre de 2004, relativa a la promoción de un régimen adecuado de remuneración de los consejeros de las empresas con cotización en bolsa; la Recomendación de la Comisión, 2009/385/CE, de 30 de abril de 2009, en lo que atañe al sistema de remuneración de los consejeros de las empresas que cotizan en bolsa, y la Recomendación de la Comisión, 2014/208/UE, de 9 de abril de 2014, sobre la calidad de la información presentada en relación con la gobernanza empresarial (“cumplir o explicar”).
86. Me refiero al ya citado Libro Verde – El gobierno corporativo en las entidades financieras y las políticas de remuneración, de 2 de junio de 2010, o a la Recomendación de la Comisión, 2009/384/CE, de 30 de abril de 2009, sobre las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros.
87. Pone de manifiesto tal hecho SILES TALENS, ÁNGEL LUIS (2016), pág. 86.
88. Las guías de la ABE se enmarcarían dentro del manual de supervisión único, de acuerdo con MÜLBERT, PETER O. y WILHELM, ALEXANDER (2015): “CRD IV framework for Banks’ Corporate Governance” en European Banking Union, BUSCH, DANNY y FERRARINI, GUIDO (Eds.), Oxford University Press, Oxford, pp. 155-199, pág. 172.
89. Por lo que se refiere a los documentos elaborados por la ABE, se hará referencia a los mismos cuando posteriormente nos detengamos sobre ámbitos concretos de la regulación del gobierno corporativo. No obstante, a modo de ejemplo, pueden enunciarse las Directrices sobre políticas de remuneración adecuadas en virtud de los artículos 74, apartado 3, y 75, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE y la divulgación de información en virtud del artículo 450 del Reglamento (UE) núm. 575/2013 (EBA/GL/2015/22), de la Autoridad Bancaria Europea, de 27 de junio de 2016 (accesibles desde: https://www.bde.es/f/webbde/INF/MenuHorizontal/Normativa/guias/eba-gl-2015-22-es.pdf); las Directrices sobre gobierno interno (EBA/GL/2017/11), de la Autoridad Bancaria Europea, de 21 de marzo de 2018, o las Directrices sobre la evaluación de la idoneidad de los miembros del órgano de administración y los titulares de funciones clave (EBA/GL/2017/12), de la Autoridad Bancaria Europea y de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, 26 de septiembre de 2017 (accesibles desde: https://www.bde.es/f/webbde/INF/MenuHorizontal/Normativa/guias/EBA-GL-2017-12.pdf).
90. Sobre el papel de la ABE en el desarrollo de la regulación bancaria se recomienda la lectura de ALONSO LEDESMA, CARMEN (2017): Precisiones de la EBA en relación con determinados aspectos del gobierno corporativo de las entidades de crédito, Revista de Estabilidad Financiera, núm. 33, Banco de España, pp. 9-34.
91. Así, por ejemplo, podrían destacarse la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, profundamente modificada por la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, o la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades.
92. Se señalan, a efectos ejemplificativos, el Reglamento (CE) núm. 1060/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia, modificado en gran medida por el Reglamento (UE) núm. 462/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, o el Reglamento (UE) núm. 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.
93. Me refiero a las sucesivas directivas sobre el acceso a la actividad de las entidades de crédito y sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, cuyo último exponente es la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.
94. Incide sobre la incorporación de las directrices del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea y de la Comisión, URÍA, FRANCISCO (2016), pág. 244.
95. Sobre la desatención previa a las peculiaridades del gobierno corporativo de las entidades bancarias, se pronuncian ALONSO LEDESMA, CARMEN (2016), pág. 13, o LI, LI y SONG, FRANK M. (2012), pág. 17. Acerca de este mismo fenómeno, pero en el ámbito del análisis económico, TITOVA, YULIA (2016), pág. 656.
96. HERRERO GARCÍA, JAIME (2015), pág. 51.
97. En este sentido, se pronuncia el Libro Verde: El gobierno corporativo en las entidades financieras y las políticas de remuneración, de la Comisión Europea, pág. 2.
98. Sobre la debilidad del gobierno corporativo y su papel en la crisis de 2008 es rotundo el considerando núm. 53 de la Directiva 2013/36/UE, que se reproduce parcialmente: “La debilidad del gobierno corporativo de una serie de entidades ha contribuido a una asunción excesiva e imprudente de riesgos en el sector bancario, que ha llevado al hundimiento de diversas entidades y a problemas sistémicos en los Estados miembros y a nivel mundial”.
99. Deficiencias subrayadas, entre otros, por HERRERO GARCÍA, JAIME (2015), pág. 51; OÑORO CARRASCAL, ALFREDO y ROMERO MORA, ANTONIO (2013), págs. 410 a 413, o por el Libro Verde: El gobierno corporativo en las entidades financieras y las políticas de remuneración, de la Comisión Europea, pág. 2.
100. A la falta de ética se refiere VERCHER MOLL, JAVIER (2018): La transcendencia jurídica de la gestión de riesgos en las entidades de crédito, Revista de Derecho Bancario y Bursátil, núm. 150, Aranzadi, pp. 143-162, pág. 146.
101. La preeminencia de otros intereses, y los defectos en materia de remuneraciones se señalan por LÓPEZ JIMÉNEZ, JOSÉ MARÍA (2016), pág. 47, o en el documento Corporate Governance in Financial Institutions: Lessons to be drawn from the current financial crisis, best practices, de la Comisión Europea, pág. 3.
102. La labor de los accionistas se critica por LÓPEZ JIMÉNEZ, JOSÉ MARÍA (2016), pág. 49, o en el Libro Verde: El gobierno corporativo en las entidades financieras y las políticas de remuneración, de la Comisión Europea, pág. 2.
103. En este sentido se pronuncia el considerando núm. 53 de la Directiva 2013/36/UE.
104. Para atender a algunos de los factores inductores de la crisis financiera puede consultarse GONZÁLEZ VÁZQUEZ, JOSÉ CARLOS (2018): “La regulación de la retribución en las entidades de crédito. Una solución desenfocada a un problema menor” en COLINO MEDIAVILLA, JOSÉ LUIS y GONZÁLEZ VÁZQUEZ, JOSÉ CARLOS (Dirs.), Cuestiones controvertidas de la regulación bancaria: gobierno, supervisión y resolución de entidades de crédito, La Ley, Madrid, pp. 243-322, págs. 265 a 268; HOPT, KLAUS J. (2013), pág. 234; el documento Corporate Governance in Financial Institutions: Lessons to be drawn from the current financial crisis, best practices, de la Comisión Europea, pág. 3; el Informe del grupo de expertos sobre supervisión financiera en la Unión Europea (Informe Jacques Larosière), págs. 8-15, o UREÑA SALCEDO, JUAN ANTONIO (2015): Crisis y transformación del sistema bancario español, Revista General de Derecho Administrativo, núm. 40, Iustel, págs. 2 a 9.
105. Así, HOPT, KLAUS J. (2013), pág. 234; ORTI GISBERT, VICENTE (2016), pág. 167, o el documento Corporate Governance in Financial Institutions: Lessons to be drawn from the current financial crisis, best practices, de la Comisión Europea, pág. 3, que se reproduce a continuación: “Corporate governance weaknesses in financial institutions were not per se the main causes of the financial crisis”.
106. Así, ORTI GISBERT, VICENTE (2016), pág. 167, o el Libro Verde: El gobierno corporativo en las entidades financieras y las políticas de remuneración, de la Comisión Europea, pág. 2.
107. Así, el documento Feedback Statement Summary of Responses to Commission Green Paper on Corporate Governance in Financial Institutions, de la Comisión Europea, 15 de noviembre 2011: “Although corporate governance did not directly cause the crisis, the lack of effective control mechanisms contributed to excessive risk-taking on the part of financial institutions” (accesible desde: https://pdfslide.net/documents/feedback-statement-summary-of-responses-ec-green-paper-on-corporate-governance.html).
108. De acuerdo con ALONSO LEDESMA, CARMEN (2016), pág. 14, y WINTER, JAAP W. (2012): “The financial crisis: Does good corporate governance matter and how to achieve it?” en FERRARINI, GUIDO; HOPT, KLAUS J. y WYMEERSCH, EDDY (Eds.), Financial Regulation and Supervision. A post-crisis analysis, Oxford University Press, Oxford, pp. 368-388, pág. 369, o el documento Corporate Governance in Financial Institutions: Lessons to be drawn from the current financial crisis, best practices, de la Comisión Europea, pág. 3.
109. Los problemas analíticos que plantean los rescates públicos, al enmascarar la verdadera extensión de las crisis bancarias, se plantean por BECHT, MARCO; BOLTON, PATRICK y RÖELL, AILSA (2011), pág. 438.
110. Evidencia obtenida en base a estudios sobre España y Alemania de, respectivamente, CUÑAT MARTINEZ, VICENTE y GARICANO GABILONDO, LUIS (2010): “¿ Concedieron las cajas ‘buenas’ créditos “malos”? Gobierno corporativo, capital humano y carteras de créditos” en BENTOLILA, SAMUEL; BOLDRIN, MICHELE, DÍAZ-GIMÉNEZ, JAVIER y DOLADO LLOBREGAD, JUAN JOSÉ (Coords.), La crisis de la economía española. Análisis económico de la Gran Recesión, Fedea, Madrid, pp. 351-398, y HAU, HARALD y THUM, MARCEL P. (2010): Subprime Crisis and Board (In)Competence: Private vs. Public Banks in Germany, INSEAD Working Paper, núm. 45/2010, INSEAD.
En el caso español, parece que el desastre de las cajas de ahorros sería un perfecto ejemplo de estas relaciones. Y ello porque, en las crisis de estas entidades, habría sido determinante la ausencia de contrapesos y de un control efectivo sobre los órganos de gobierno, equivalente al que podrían ejercer las juntas de accionistas en las entidades bancarias.
111. En este sentido, a partir de información sobre entidades bancarias de EEUU entre los años 2007 y 2013, TITOVA, YULIA (2016), págs. 655 a 657. En la misma línea, atender al documento A Guide to Corporate Governance Practices in the European Union, de la IFC, pág. 24.
112. Así, como contrapunto, BINDER, JENS-HINRICH (2015): Banking Union and the governance of credit institutions: A legal perspective, SAFE Working Paper, núm. 96, Sustainable Architecture for Finance in Europe, págs. 21 y 26.
113. Sobre el salto cualitativo que ha experimentado el gobierno corporativo de las entidades bancarias entre las prioridades del supervisor, URÍA, FRANCISCO (2016), pág. 254. Acerca de la atención particular que va a prestarse a la materia en el ámbito del MUS, DELGADO, MARGARITA (2015): “Corporate governance and risk management: the SSM approach” en ESPÍ MARTÍNEZ, JOSÉ MARÍA (Coord.), 31 claves para la gestión de riesgos en entidades bancarias. Nuevos riesgos, nuevos retos, Colegio de Economistas de Madrid, Madrid, pp. 99-120.
114. En tal sentido, el Libro Verde: El gobierno corporativo en las entidades financieras y las políticas de remuneración, de la Comisión Europea, pág. 2.
115. Ello llevaría a plantear la interesante cuestión, que excede del objeto de este trabajo, de si no sería también necesaria una actualización y disciplina de las estructuras y procedimientos de gobierno corporativo para las autoridades supervisoras.
116. A los anteriores defectos se refieren, por ejemplo, SILES TALENS, ÁNGEL LUIS (2016), pág. 92, el Informe del grupo de expertos sobre supervisión financiera en la Unión Europea (Informe Jacques Larosière), págs. 12 y 13, o, de forma bastante crítica, el documento Corporate Governance in Financial Institutions: Lessons to be drawn from the current financial crisis, best practices, de la Comisión Europea, pág. 30.
117. Así, LÓPEZ JIMÉNEZ, JOSÉ MARÍA (2016), pág. 49, o el documento Corporate Governance in Financial Institutions: Lessons to be drawn from the current financial crisis, best practices, de la Comisión Europea, pág. 30.
118. A la indefinición de las funciones apunta el considerando núm. 53 de la Directiva 2013/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013: “La indefinición de las funciones de las autoridades competentes en la vigilancia de los sistemas de gobierno corporativo de las entidades no permitió ejercer una supervisión suficiente de la eficacia de los procesos de gobierno interno”.
119. Se refiere a estas deficiencias el documento Corporate Governance in Financial Institutions: Lessons to be drawn from the current financial crisis, best practices, de la Comisión Europea, págs. 30 y 31.
120. Se muestra especialmente crítico con los supervisores HOPT, KLAUS J. (2013), pág. 235.
121. En este sentido, puede consultarse el considerando núm. 54 de la Directiva 2013/36/UE.
122. Sobre las distintas áreas de incidencia SANJUÁN Y MUÑOZ, ENRIQUE (2016): “El consejo de administración y sus comisiones (nombramientos, retribuciones, riesgos y auditoría). El presidente, el consejero delegado, el secretario del consejo” en LÓPEZ JIMÉNEZ, JOSÉ MARÍA (Dir.), El Gobierno Corporativo de las Entidades Bancarias, Aranzadi, Cizur Menor, pp. 355-407, pág. 357, o BECHT, MARCO; BOLTON, PATRICK y RÖELL, AILSA (2011), pág. 459.
123. Incide sobre la prevención LÓPEZ JIMÉNEZ, JOSÉ MARÍA (2016), pág. 38.
124. Adopta este enfoque, que huye de aproximaciones apriorísticas, el documento Corporate Governance in Financial Institutions: Lessons to be drawn from the current financial crisis, best practices, de la Comisión Europea, pág. 4.
125. Se muestra especialmente crítico con la nueva regulación, por cuanto podría ser un mero arreglo “cosmético” VALPUESTA GASTAMINZA, EDUARDO (2018), pág. 183.
126. Así, LÓPEZ JIMÉNEZ, JOSÉ MARÍA (2016), págs. 41 y 42.
127. Se refiere a tales adaptaciones BINDER, JENS-HINRICH (2015), pág. 19. Asimismo, el artículo 74.2 de la Directiva 2013/36/UE, después de enunciarse la necesidad de contar con sólidos procedimientos de gobierno corporativo, y de disponer de una estructura clara de responsabilidad, afirma que “los sistemas, procedimientos y mecanismos contemplados en el apartado 1 serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos inherentes al modelo empresarial y las actividades de la entidad (...)”.
128. Para una definición de cultura, relacionada con los mecanismos de generación de confianza y reputación, se reproduce el concepto plasmado en el documento Banking Conduct and Culture. A Call for Sustained and Comprehensive Reform, del Group of Thirty, de julio de 2015, pág. 17: “We define culture as the mechanism that delivers the values and behaviors that shape conduct and contribute to creating trust in banks and a positive reputation for banks among key stakeholders, both internal and external” (accesible desde: http://group30.org/images/uploads/publications/G30_BankingConductandCulture.pdf).
129. Sobre la consecución de ambas líneas de objetivos LÓPEZ EXPÓSITO, ANTONIO JESÚS (2016), pág. 411, o LÓPEZ JIMÉNEZ, JOSÉ MARÍA (2016), pág. 55.
130. Aboga por retomar la prudencia LÓPEZ EXPÓSITO, ANTONIO JESÚS (2016), pág. 411.
131. El inicio de la preocupación teórica por la RSC puede hacerse coincidir con el crítico artículo The social responsibility of business is to increase its profits, de MILTON FRIEDMAN, publicado en The New York Magazine, de 13 de septiembre de 1970 (accesible desde: http://umich.edu/~thecore/doc/Friedman.pdf).
132. Sobre la evolución del concepto de responsabilidad social corporativa y los conflictos existentes, DÍAZ CAMPOS, JOSÉ A. (2016): “Los grupos de interés y la responsabilidad social corporativa” en LÓPEZ JIMÉNEZ, JOSÉ MARÍA (Dir.), El Gobierno Corporativo de las Entidades Bancarias, Aranzadi, Cizur Menor, pp. 207-228; GARCÍA-PINTOS BALBÁS, INÉS y GRACIA MARTINO, FERNANDO (2016): “Gobierno corporativo y responsabilidad social” en LÓPEZ JIMÉNEZ, JOSÉ MARÍA (Dir.), El Gobierno Corporativo de las Entidades Bancarias, Aranzadi, Cizur Menor, pp. 177-206, págs. 177 a 180, o SALAS FUMÁS, VICENTE (2011): Responsabilidad Social Corporativa (RSC) y Creación de Valor Compartido: La RSC según Michael Porter y Mark Kramer, Revista de responsabilidad social de la empresa, núm. 9, Fundación Luis Vives, pp. 15-40.
133. Enfoque de corte liberal adoptado por Milton Friedman en The social responsibility of business is to increase its profits, y que se concreta en la siguiente orientación: “here is one and only one social responsibility of business-to use it resources and engage in activities designed to increase its profits so long as it stays within the rules of the game, which is to say, engages in open and free competition without deception or fraud”.
134. Optarían por conceptos más amplios de responsabilidad social corporativa, por ejemplo, DAVIS, KEITH (1973): The Case for and against Business Assumption of Social Responsibilities, The Academy of Management Journal, vol. 16, núm. 2, Academy of Management, pp. 312-322, pág. 313, quien afirma que la RSC comienza donde termina la ley, pues esta ya marcaría las exigencias para cualquier ciudadano. Por su parte, se vincula la RSC con la manera en la que las empresas responden a los distintos problemas generados en el entorno y derivados de su actuación, por KRAMER, MARK R. Y PORTER, MICHAEL E. (2007): Strategy and society: the link between competitive advantage and corporate social responsibility, Harvard business review, núm. 84, Harvard Business Publishing, pp. 78-92, o por POST, JAMES E. (1978): Corporate behavior and social change, Reston Publishing Company, Upper Saddle River. También, en términos generales, la Comisión Europea ha definido la RSC como “la responsabilidad de las empresas por su impacto en la sociedad” en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones Estrategia renovada de la UE para 2011-2014 sobre la responsabilidad social de las empresas COM(2011) 681 final, de la Comisión Europea, de 25 de octubre de 2011, pág. 7 (accesible desde: http://eurlex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2011:0681:FIN:ES:PDF).
135. Definición obtenida del documento Corporate Social Responsibility, del World Business Council for Sustainable Development, del año 2000, pág. 3, que afirma que: “Corporate social responsibility is the continuing commitment by business to behave ethically and contribute to economic development while improving the quality of life of the workforce and their families as well as of the local community and society at large” (accesible desde: https://growthorientedsustainableentrepreneurship.files.wordpress.com/2016/07/csr-wbcsd-csr-primer.pdf).
136. De acuerdo con la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones Estrategia renovada de la UE para 2011-2014 sobre la responsabilidad social de las empresas COM(2011) 681 final, pág. 7.
137. Los requisitos a cumplir para alcanzar una correcta RSC se recogen en la Recomendación núm. 55 del Código de buen gobierno de las sociedades cotizadas, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de junio de 2020, pág. 33 (accesible desde: https://www.cnmv.es/DocPortal/Publicaciones/CodigoGov/CBG_2020.pdf).
138. Se analiza el concepto ASG por GARCÍA-PINTOS BALBÁS, INÉS y GRACIA MARTINO, FERNANDO (2016), págs. 178 a 181.
139. En tal sentido, GARCÍA-PINTOS BALBÁS, INÉS y GRACIA MARTINO, FERNANDO (2016), pág. 188, o LÓPEZ JIMÉNEZ, JOSÉ MARÍA (2016), pág. 45. Es también rotundo el Código de buen gobierno de las sociedades cotizadas, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de junio de 2020, en su página 2, al afirmar que: “la importancia de la responsabilidad social corporativa de la empresa es una realidad cada vez más asentada, tanto en España como en los países de nuestro entorno, que exige una adecuada atención por parte de los sistemas de gobierno corporativo de las sociedades y, por lo tanto, que no puede quedar al margen de un código de recomendaciones de buen gobierno corporativo”, o en su principio núm. 24, que recoge que: “La sociedad promoverá una política adecuada de sostenibilidad en materias medioambientales y sociales, como facultad indelegable del consejo de administración, ofreciendo de forma transparente información suficiente sobre su desarrollo, aplicación y resultado”.
140. En este sentido, GARCÍA-PINTOS BALBÁS, INÉS y GRACIA MARTINO, FERNANDO (2016), pág. 180.
141. ALONSO LEDESMA, CARMEN (2016), pág. 19.
142. Sobre los grupos de interés DE COLLE, SIMONE; FREEMAN, R. EDWARD; HARRISON, JEFFREY S.; PARMAR, BIDHAN L. y WICKS, ANDREW C. (2010): Stakeholder theory: the state of the art, Cambridge University Press, Cambridge, o JENSEN, MICHAEL C. (2002): Maximization, stakeholder theory, and the corporate objective, Business Ethics Quarterly, núm. 12, Cambridge University Press, pp. 235-256.
143. Sobre la separación entre los diferentes grupos de interés, ofreciendo diversos ejemplos, DÍAZ CAMPOS, JOSÉ A. (2016), pág. 219.
144. Se refieren a estos colectivos ALONSO LEDESMA, CARMEN (2016), pág. 20; LÓPEZ JIMÉNEZ, JOSÉ MARÍA (2016), pág. 45, o el Libro Verde: El gobierno corporativo en las entidades financieras y las políticas de remuneración, de la Comisión Europea, pág. 3.
145. A la posición de los accionistas se refieren MÜLBERT, PETER O. (2009), pág. 247, o el Libro Verde: El gobierno corporativo en las entidades financieras y las políticas de remuneración, de la Comisión Europea, pág. 4.
146. Como muestra de lo breve de los horizontes temporales de inversión en el caso de EEUU se ha observado que, en un periodo de 5 años, las firmas cotizadas compran y venden acciones propias por aproximadamente un 30% de su valor de capitalización, de acuerdo con FRIED, JESSE M. (2015): The Uneasy Case of Favoring Long-Term Shareholders, The Yale Law Journal, vol. 124, núm. 5, The Yale Law Journal Company, pp. 1554-1627, pág. 1561.
147. Se refieren a este cambio de orientación HOPT, KLAUS J. (2015), pág. 26, o el Libro Verde: El gobierno corporativo en las entidades financieras y las políticas de remuneración, de la Comisión Europea, pág. 9.
148. A los acreedores y su situación se refieren HOPT, KLAUS J. (2013), pág. 237, o el Libro Verde: El gobierno corporativo en las entidades financieras y las políticas de remuneración, de la Comisión Europea, pág. 4.
149. En este sentido, HOPT, KLAUS J. (2013), pág. 238, o MÜLBERT, PETER O. (2009), pág. 430.
150. La percepción sobre el surgimiento de un problema de agencia en las sociedades capitalistas es ya antigua, destacando las aportaciones de BERLE, ADOLF A. y MEANS, GARDINER C. (1933): The modern corporation and private property, Macmillan, Nueva York, o JENSEN, MICHAEL C. y MECKLING, WILLIAM H. (1976): Theory of the firm: Managerial behavior, agency costs and ownership structure, Journal of Financial Economics, vol. 3, núm. 4, Elsevier, pp. 305-360.
151. A la creación de esta “clase corporativa” se refieren KERBO, HAROLD R. (2003): Estratificación social y desigualdad, Mc Graw-Hill, Madrid, pág. 257, o LÓPEZ JIMÉNEZ, JOSÉ MARÍA (2016), págs. 43 y 44. Por su parte, se afirma que los directivos se han convertido en los verdaderos amos de las empresas en el Dictamen Después de la crisis: un nuevo sistema financiero para el mercado interior (2011/C48/08), del Comité Económico y Social Europeo, de 16 de septiembre de 2010, apartado 3.2 (accesible desde: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52010IE1164&from=ES).
152. La no actuación de los accionistas como “propietarios responsables” se señala en el documento Corporate Governance in Financial Institutions: Lessons to be drawn from the current financial crisis, best practice, de la Comisión Europea, de la Comisión Europea, pág. 24.
153. En este sentido, ERKENS, DAVID H.; HUNG, MINGYI y MATOS PEDRO (2012): Corporate governance in the 2007-2008 financial crisis: Evidence from financial institutions worldwide, Journal of Corporate Finance, núm. 18, Elsevier, pp. 389-411, pág. 407; HOPT, KLAUS J. (2015), pág. 26, o el documento Corporate Governance in Financial Institutions: Lessons to be drawn from the current financial crisis, best practice, de la Comisión Europea, pág. 24.
Por lo que se refiere a la figura del inversor institucional, sus características y su régimen, es de especial interés la consulta de HERRERO MORANT, REBECA (2019): Los inversores institucionales en las sociedades cotizadas españolas: caracterización y activismo accionarial, Marcial Pons, Madrid.
154. A la “apatía de los accionistas” se refieren DE CARLOS BERTRÁN, LUIS (2015): La Sociedad Cotizada, Actualidad Jurídica Uría Menéndez, núm. 39. Uría Menéndez, pp. 31-42, pág. 42; HERRERO MORANT, REBECA (2019), págs. 261 a 264, LÓPEZ JIMÉNEZ, JOSÉ MARÍA (2016), pág. 44, o el Libro Verde: El gobierno corporativo en las entidades financieras y las políticas de remuneración, de la Comisión Europea, pág. 9.
155. El capital flotante o “free float” es un concepto que representa las acciones que se encuentran en circulación, disponibles para su venta, en una sociedad cotizada. Para obtener dicho capital flotante debería detraerse del total de títulos los que pertenecen al grupo dominante, a inversores estratégicos, al sector público, a los directivos o a inversores a largo plazo.
156. En este sentido, la asistencia de accionistas integrados en el capital flotante apenas alcanzaba el 17% en Francia, el 10% en Alemania y el 4% en Italia, de acuerdo con RENNEBOOG, LUC y SZILAGYI, PETER (2013): “Shareholder engagement at European General Meetings” en BELCREDI, MASSIMO y FERRARINI, GUIDO (Eds.), Boards and Shareholders in European Listed Companies: Facts, Context and Post-Crisis Reforms, Cambridge University Press, Cambridge, pp. 315-364, pág. 320. Los datos son un poco más esperanzadores, si se tiene en cuenta la totalidad del capital, pese a que en las entidades bancarias el capital flotante es elevado, ascendiendo la asistencia al 67% para Francia, 65% para Alemania y 57% para Italia, de acuerdo con HEWITT, PAUL (2011): The exercise of shareholder rights: Country comparison of turnout and dissent, Corporate Governance Working Paper, núm. 3, Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, pág. 15.
157. Así, por ejemplo, entienden que la estructura de propiedad y el control tienen gran relevancia en el desempeño de las entidades ERKENS, DAVID H.; HUNG, MINGYI y MATOS, PEDRO (2012), pág. 407. No obstante, no se trata de un tema pacífico, pues también se ha considerado que las reformas que otorgan más poder a los accionistas frente a los gestores podrían ser contraproducentes, así COFFEE, JOHN C. (2012): Political Economy of Dodd-Frank: Why Financial Reform Tends to be Frustrated and Systemic Risk Perpetuated, Cornell Law Review, núm. 97, Cornell Law School, pp. 1019-1082, pág. 1055.
158. Sobre el particular, se recomienda la consulta de OLIVENCIA RUIZ, MANUEL (2011): “El gobierno corporativo como instrumento al servicio del accionista minoritario” en CREMADES GARCÍA, JAVIER (Coord.), Accionistas minoritarios, La Ley, Madrid, pp. 49-62.
159. Insisten sobre estos aspectos, LÓPEZ JIMÉNEZ, JOSÉ MARÍA (2016), págs. 45; el documento Corporate Governance in Financial Institutions: Lessons to be drawn from the current financial crisis, best practice, de la Comisión Europea, pág. 25, o el documento Guide to Corporate Governance Practices in the European Union, de IFC, pág. 83.
160. En tal sentido, se refieren a los bonistas LÓPEZ JIMÉNEZ, JOSÉ MARÍA (2016), pág. 47, o MARQUES, LUIS BRANDAO y OPPERS, S. ERIK (2014): Risk taking by banks: the role of governance and excutive pay, Global Financial Stability Report, Octubre/2014, Fondo Monetario Internacional, pp. 105-142, pág. 126. Sobre la necesidad de integrar al resto de grupos de interés para asegurar una buena gestión de las sociedades se pronuncia el documento Guide to Corporate Governance Practices in the European Union, de IFC, pág. 83 y 85.
161. Sobre la introducción de esta perspectiva MÜLBERT, PETER O. (2009), págs. 434 y 435, o el documento Corporate Governance in Financial Institutions: Lessons to be drawn from the current financial crisis, best practice, de la Comisión Europea, pág. 14.
162. En este sentido, se refieren a la protección de estos intereses por los poderes públicos HERRERO GARCÍA, JAIME (2015), pág. 52; MÜLBERT, PETER O. (2009), pág. 429, o el considerando núm. 47 Directiva 2013/36/UE, que sostiene que: “La supervisión de las entidades en base consolidada tiene como objetivo proteger los intereses de los depositantes e inversores de entidades de crédito o de empresas de inversión y asegurar la estabilidad del sistema financiero”.
163. Las causas de esta nueva aproximación se señalan en el documento Corporate Governance in Financial Institutions: Lessons to be drawn from the current financial crisis, best practice, de la Comisión Europea, pág. 6.
164. La composición y funciones de este comité de remuneraciones se abordarán en apartado específico de este trabajo.
165. De acuerdo con el artículo 95.2 de la Directiva 2013/36/UE, que se ha transpuesto en España, con idéntica dicción, en el artículo 39.3 del Real Decreto 84/2015, que a continuación se reproduce: “Al preparar las decisiones, el Comité de remuneraciones tendrá en cuenta los intereses a largo plazo de los accionistas, los inversores y otras partes interesadas en la entidad, así como el interés público”.
166. Régimen de impugnación de acuerdos sociales previsto, para España, en los artículos 204 a 208 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
En particular, debería recordarse que la eventual introducción de recomendaciones, en sede de gobierno corporativo, dentro del contenido de los estatutos sociales o de los reglamentos de la junta de socios y del órgano de administración, permitiría la posterior impugnación de los acuerdos sociales que pudieran contravenir dichas reglas. Y ello, de acuerdo con los artículos 204.1 y 251.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010.
167. Se han planteado la incidencia de estas previsiones GONZÁLEZ VÁZQUEZ, JOSÉ CARLOS (2018), pág. 301, o MÜLBERT, PETER O. y WILHELM, ALEXANDER (2015), págs. 184 a 187.
168. En este sentido se pronuncia ALONSO LEDESMA, CARMEN (2016), págs. 51 y 52.
169. La estabilidad del sistema financiero es el principal interés público que se pretende tutelar, junto con otros intereses privados, por la regulación bancaria y por el riguroso aparato supervisor habilitado. Además, podría localizarse un argumento para la equiparación del interés público con la estabilidad financiera, a efectos de las decisiones preparatorias del comité de remuneraciones. Y ello, por el paralelismo que puede apreciarse entre el artículo 95.2 de la Directiva 2013/36/UE, que enuncia los intereses privados a considerar por el comité de remuneraciones junto con el interés público genérico, y el considerando núm. 47 de la misma Directiva, que se refiere a una serie de intereses privados a proteger por los supervisores que se unen a la estabilidad financiera, estabilidad financiera, esta, fácilmente integrable dentro de ese interés público genérico.
170. Así, y atendiendo al papel que pudiera tener la ABE para concretar las diversas cuestiones que eventualmente se plantearan, ALONSO LEDESMA, CARMEN (2016), pág. 52.