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1.1. La valoración judicial de la prueba del interrogatorio de las partes. El artículo 316 LECiv. Criterios jurisprudenciales

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Según se determina en el artículo 316 LEC:

1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.

En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado segundo del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de los que se dispone en los artículos 304 y 307.

De ello se deduce, que no hace prueba a su favor el reconocimiento de los hechos que la parte manifiesta en su beneficio, debiendo estarse en este caso a las reglas de la sana crítica.

Así se desprende, entre otras, de la SAP de Segovia, de 23 de mayo de 2017, cuando dice:

"... La primera regla de valoración de la prueba de interrogatorio de parte, es que hace prueba contra su autor, se considerarán como ciertos los hechos que haya admitido que le sean perjudiciales, salvo que se contradiga con el resultado de las demás pruebas, art. 316.1 de la LECiv. Bien es cierto que, en lo demás, en lo que les beneficie, serán valoradas según las reglas de la sana crítica. Por lo común, que el demandante sostenga en juicio la versión que sostiene su demanda no se considera prueba bastante de ser cierta la misma...".

Según se indica en la STS (Sala de lo Civil), n.º 476/2002, de fecha 17-05-2002, Rec. 1201/1998 (RJ 2002, 5343):

"... Esta Sala tiene declarado que la prueba de confesión sólo es plenamente eficaz cuando resulta clara, precisa y contundente (STS [Sala de lo Civil] de 2 julio de 1996 [RJ 1996, 5550], 5 noviembre 1996 [RJ 1996, 9296] y 22 mayo 1999 [RJ 1999, 3478]), es decir, cuando el confesante de modo inequívoco realice una confesión contra sí mismo, y es por ello por lo que no puede alegarse como infringido el artículo 1232 CC cuando la confesión es imprecisa, ambigua o poco expresa..." (STS [Sala de lo Civil] 26 de mayo de 1999 [RJ 1999, 4255], 23 noviembre de 1999 [RJ 1999, 9049], 21 de julio de 2000 [RJ 2000, 6191] y 26 julio 2000 [RJ 2000, 6199]).

Tal y como se indica en la STS (Sala de lo Civil) n.º 974/2002, de 18-10-2002, Rec. 1147/1997 (RJ 2002, 8768):

"... De ahí que esta Sala venga reiterando que la confesión ha de ser objeto de valoración conjunta con el resto de las pruebas, porque no tiene un rango o valor superior a las demás..." (Sentencias del Tribunal Supremo [Sala de lo Civil], entre otras, de 17 de septiembre de 1997 [RJ 1997, 6616] y 1 de febrero de 2001 [RJ 2001, 1684]).

Como indica la ST de la AP de la Rioja 12/2012, de fecha 19-1-2012, Rec. 465/2010 (JUR 2012, 51940):

"... La prueba de interrogatorio de parte, anteriormente llamada prueba de 'confesión judicial' no tiene rango superior al resto de pruebas ni posee eficacia tasada, de manera que ha de ser valorada conjuntamente con los demás medios probatorios". En este sentido, por ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, de 5 de julio de 2011, razona de la siguiente manera: "Es doctrina comúnmente admitida que la confesión en juicio, en la actualidad el interrogatorio, no es una prueba con especial prevalencia o supremacía, sino que se debe relacionar con las demás y ser valorada juntamente con éstas, ya que la prueba de confesión judicial solo era de apreciación tasada vinculante cuando tenía lugar bajo juramento decisorio, o si prestada bajo formula indecisoria no concurrían otros elementos de prueba que permitieran fundamentar una apreciación diferente, de modo que el interrogatorio, regulado en la actualidad en los artículos 301 y ss. de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ha de ser objeto de valoración conjunta con las demás pruebas, porque no tiene un rango o valor superior a las demás....".

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