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III. Concepto y algunas de las principales características del monitorio

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El monitorio puede ser descrito como proceso de declaración especial en el que el peticionario solicita al órgano jurisdiccional que requiera a quien tiene un deber de prestación, que en la mayoría de las ocasiones es de dar una cantidad de dinero, para que lo cumpla o, de lo contrario, dé razones por las que no debe hacerlo formulando oposición. Y se le advertirá de que, en caso contrario, podrá abrirse la ejecución, en el mejor de los casos, previo decreto de finalización del monitorio y con la mera solicitud de que se inicie la ejecución por el peticionario.

La finalización del monitorio se producirá con el cumplimiento o satisfacción del peticionario; y también si se formula oposición: transformándose automáticamente a juicio verbal en la mayoría de los supuestos (artículos 818.2 y 826 LEC); surgiendo la carga de formular demanda de juicio ordinario cuando se trate del monitorio ordinario por más de seis mil euros (artículo 818.2 LEC); o tramitándose por cauces específicos en el caso de reclamaciones de abogado o procurador frente a sus clientes (artículos 34 y 35 LEC). Y, por último, también finalizará si no se cumple el requerimiento totalmente, como paso previo a la posible apertura de la ejecución, que proseguirá conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales conforme a los artículos 816.2, 825.II LEC33.

Aunque en algunas ocasiones, como es el caso de los artículos 34 y 35 LEC, se haya privado al procedimiento de la naturaleza de proceso, debido a su atribución exclusiva al Letrado de la Administración de Justicia, o cuando se instrumente en forma de mero incidente como ocurre en el desahucio de inmueble okupado, en general merece esta consideración. Como tal, representa un instrumento a través del cual, exclusiva y excluyentemente, se realizará la función jurisdiccional; y, del mismo modo, se ejercitará por las personas el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24 CE34.

Su vocación será la de ofrecer eficaz satisfacción al deber de prestación a favor del peticionario mediante el requerimiento que formaliza el órgano jurisdiccional, dándole plazo para cumplir o, al menos, para que explicite las razones para oponerse. En caso contrario, se le da conocimiento –o “se le avisa”– de que se procederá del modo más severo posible en el ordenamiento jurídico procesal civil, esto es, procediéndose a la ejecución sin más pérdidas de tiempo que el dictado por el Letrado de la Administración de Justicia del decreto poniendo fin al monitorio y la mera solicitud del peticionario, salvo en algunos concretos procedimientos, como el juicio cambiario y en la reclamación de créditos a favor de abogado y procurador frente a sus clientes, que se abrirá automáticamente.

La tutela judicial que otorga el procedimiento monitorio se prevé para unas determinadas y concretas prestaciones: principalmente las de dar una cierta cantidad de dinero, aunque también se incluyen otras de hacer como la de abandonar el inmueble fruto de la resolución contractual del arrendamiento por falta de pago, o la de aportar título posesorio. Prestación que en principio ha de ser, sin perjuicio de algunas particularidades previstas para algunos tipos de crédito, líquida, determinada, vencida y exigible (artículo 812.1 LEC).

Los procedimientos monitorios

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