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2. El monitorio como evolución mejorada y esencialmente diversa del juicio ejecutivo

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Si bien se mira, el monitorio representa una evolución legislativa mejorada del anterior juicio ejecutivo23 o, al menos, sin duda se ha tenido muy en cuenta la experiencia acumulada acerca del mismo. Eso no significa que se trate de idéntico proceso, ni, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, que se trate de una tutela equivalente. Desde luego, aunque consista en una evolución del ejecutivo, no se tratará de un proceso de ejecución ni siquiera de una mera preparación del mismo. De hecho, aunque sobre la naturaleza del juicio ejecutivo mucho se había tratado, en mi opinión, ya con la vigencia de la LEC 1881 concurrían elementos suficientes para ser considerado como un proceso de declaración24. Siendo así, ya no es solamente que el monitorio queda deslindado perfectamente del ejecutivo sino que, además, aunque no lo hiciera, todavía cabría negar su naturaleza de proceso de ejecución.

Lo bien cierto es que el monitorio puede ser entendido como una reacción a la actitud habitualmente pasiva que suelen adoptar los deudores demandados. Con la misma, la reclamación extrajudicial se lleva a sede judicial. De esa forma sirve para que el órgano jurisdiccional, concretamente a través del Letrado de la Administración de Justicia, avise al deudor para que cumpla con el deber de prestación (sea el de pagar o, actualmente también, el de abandonar el inmueble arrendado por falta de pago de la renta) o, al menos, para que “dé razones” por las que no debe hacerlo puesto que, en caso contrario, no habrá más que “hablar” (así se elimina otros trámites). Por último, en caso de pasividad, concluirá la fase declarativa comprobando el reconocimiento ficto que su actitud supone, y que permitirá, según los casos previa petición o sin ella, el inicio del proceso de ejecución como si de una sentencia de condena se tratara.

Así se están consiguiendo dos importantes mejoras respecto del juicio ejecutivo que, como es sabido, era el instrumento con el que se contaba hasta entonces para la efectividad de determinados y limitados créditos:

1.° El deudor que formule oposición no verá mermadas sus posibilidades defensivas puesto que la oposición se ventilará, salvo en algunos supuestos muy concretos, mediante un proceso común, el ordinario o el verbal, plenario y con total eficacia, sea el mismo al que correspondería por la cuantía en el caso del monitorio de los artículos 812 a 818, o del artículo 17.1 del Reglamento (CE) 1896/2006, o el verbal adecuado conforme a la materia en otros casos como el cambiario (artículo 826 LEC) o el de desahucio por falta de pago (artículos 2501.1 y 440.3 LEC). Todo ello sin perjuicio de que, en el caso de las reclamaciones de abogado y procurador frente a sus clientes, los trámites de oposición sean especiales por no corresponderse con ninguna de las modalidades correspondientes a los juicios comunes (artículo 34 y 35 LEC), o incluso, como ocurre en el desahucio de okupas, propiamente no exista esa oposición en cuanto meramente se instrumenta esta técnica en un incidente dentro de un juicio posesorio. En cualquier caso, el reforzamiento de la posición del demandante, peticionario o acreedor que implica el monitorio, curiosamente se compadece con la ampliación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 24 y 14 CE a favor del deudor.

2.° Como se ha indicado antes, no se perderá el tiempo con el deudor que adopte una actitud pasiva. Cuando no pague o cumpla y no dé razones, sin necesidad de dictar sentencia expresamente, se podrá iniciar la ejecución meramente constatando esta actitud y, en su caso, únicamente con una mera solicitud que, en mi opinión, tampoco sería imprescindible. Se gana, así, en economía procesal y se evitan dilaciones innecesarias.

De otro lado, particularidad del monitorio es también que mantiene algunas semejanzas con el proceso de ejecución pues:

a. El monitorio limita su objeto a unas ciertas obligaciones que cumplan determinados requisitos, muchas veces coincidentes, aunque sea parcialmente, con las obligaciones y requisitos propios de la ejecución dineraria (artículos 812 para el monitorio, 571 y 578 LEC para la ejecución)25.

b. Implica una cierta conminación del deudor, puesto que el elemento clave y esencial del monitorio ya sabemos que es el requerimiento para que se cumpla el deber de prestación correspondiente. Las afinidades con el requerimiento de pago regulado en los artículos 580 y ss. LEC son bastante claras. Pero la instrumentación del requerimiento en el monitorio no supone que el mismo sea de ejecución sino sencillamente que se utiliza la conminación para que el requerido deba adoptar una determinada actitud. Este fenómeno se produce en otros supuestos, como es el caso del embargo, típico del proceso de ejecución, con finalidad cautelar, sin que por ello la tutela cautelar sea proceso de ejecución26.

c. Busca principalmente, como el proceso de ejecución, la satisfacción. En este caso provocando el cumplimiento directo por el requerido. Diversamente, en el proceso de ejecución, sin perjuicio del convenio de realización judicialmente aprobado a que se refiere el artículo 640 LEC27, el órgano jurisdiccional o, en su caso, la entidad o persona especializada, será quien, mediante la técnica de la sustitución, conduzca a esa satisfacción.

Este relativo acercamiento resulta insuficiente para identificar el monitorio como proceso de ejecución y hasta como meramente preparatorio del mismo. Aunque preordenado a la satisfacción directa o con mayor conminación, el monitorio tiende a la ejecución como cualquier otro proceso declarativo de nuestro proceso civil. Otra cosa es que sea característica propia del monitorio una estructura en la que, si no da satisfacción directa, habrá de dar razones por las que no debe cumplir. En caso de que esta actitud del deudor o requerido no se produzca, lo que estadísticamente ya sabemos que ha sido lo habitual, permitirá abrirse la ejecución sin perder tiempo en más trámites que (salvo en el caso de la reclamación de créditos de abogado y procurador, del juicio cambiario y en algunos supuestos del desahucio por falta de pago tras la Ley 4/2013 al modificar el artículo 440.3.V LEC28) el decreto de finalización por el Letrado de la Administración de Justicia y la petición del acreedor (artículo 816.1 LEC). Cosas ambas en realidad prescindibles para dar cumplimiento al principio dispositivo, pues en la petición inicial puede estar explícita, y en todo caso ya está implícita, la solicitud de apertura de la ejecución en caso de actitud pasiva. Otra cosa es que sea útil para ocupar al Letrado de la Administración de Justicia y, en ocasiones, para que el peticionario pueda cumplir con el deber de postulación o tenga la oportunidad de designar bienes o medidas para su localización.

La circunstancia de que se den por obvias o implícitas determinadas actividades en caso de que el requerido adopte una actitud pasiva, como que se dicte una sentencia de condena, no debería ocultar su naturaleza declarativa. En los supuestos en los que no se deba formular demanda o petición de ejecución, van implícitas en la propia demanda o petición inicial: se solicita el requerimiento y que, si no es cumplido, siga como proceda, esto es, iniciando la ejecución. Así es como la “petición” a que se refiere el artículo 814, por mucho que se evite tal denominación, no sólo es propiamente una demanda, sino que lo es en ocasiones por dos veces: demanda de proceso de declaración y, en su caso, demanda de proceso de ejecución. Y como “proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para las de sentencias judiciales” (artículo 816.2 LEC)29, la sentencia de condena ha de considerarse implícita30.

De ese modo, puede sostenerse que el título ejecutivo no será en absoluto el documento en el que consta la obligación31, sino que está constituido materialmente por esta sentencia implícita aunque formalmente se integra por el decreto que admite la solicitud con los documentos adjuntos, así como la documentación en la que constate el requerimiento de pago y la pasividad del deudor. Y como sea que el monitorio consigue “anudar a la rebeldía del demandado la admisión de los hechos constitutivos de la pretensión del actor”32, sin perjuicio de la oposición que procederá frente a la ejecución despachada con base en cualquier otra sentencia de condena firme, el artículo 816.2 LEC fija como efecto propio de este tipo de resoluciones judiciales que “el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere”.

Este efecto excluyente propio de la cosa juzgada, a pesar de que haya sido implícitamente “juzgado”, se explica en que se parte de una solicitud a la que se acompañará uno o varios documentos que en condiciones de normalidad contienen y en principio acreditan los elementos constitutivos de la pretensión: determinación de la prestación (en la mayoría de los supuestos dineraria) que se solicita del requerido, elementos subjetivos de la misma determinados o al menos determinables, y constancia de su causa.

Puede afirmarse que el monitorio no es más que un proceso de declaración, solamente apartando los velos que ocultan esta naturaleza: el velo de sus afinidades con el proceso de ejecución dineraria, meramente por cuanto tiende a la satisfacción del acreedor; y el velo de que muchos de sus trámites, en particular la correspondiente sentencia condenatoria y hasta el mero hecho de declarar y condenar, se consideren implícitos en el caso de que el deudor no pague completamente ni se oponga. Circunstancias todas ellas que configuran este procedimiento monitorio, pero que no ocultan que nos encontremos ante un proceso de declaración con caracteres específicos y diferenciados respecto de los procesos considerados ordinarios, esto es, un proceso declarativo especial.

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