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El título “los procedimientos monitorios” resulta cuanto menos poco habitual en el contexto del derecho español. El Capítulo I del Título III, artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contiene la regulación “del proceso monitorio” en singular y se omite un referencia expresa a otro tipo de procedimiento monitorio, aunque en ocasiones, como ocurre con los artículos 23.2.1.°, 31.2.1.° y 539.1.II LEC se refiera a los procedimientos o procesos “monitorios” en plural, o el art. 101 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, regule un procedimiento monitorio para ciertas reclamaciones frente a determinados empresario derivadas de su relación laboral.

Si entendemos que solamente aquel procedimiento que se corresponda exactamente con lo previsto en los arts. 812 a 818 LEC merece el calificativo “monitorio”, ciertamente será difícil incluir en su ámbito supuestos en los que, por ejemplo, el plazo de veinte días ofrecido en el requerimiento se reduzca a diez; o el procedimiento para sustanciar la oposición se adecue no por la cuantía sino por la materia al juicio verbal. En tal caso, desde luego, no sería adecuado titular esta obra como los procedimientos monitorios en plural.

Sin embargo, frente a otras concepciones más restrictivas, considero que el núcleo central, lo esencial e identificador del procedimiento monitorio, deriva de una característica procedimental concreta y denominada en ocasiones como “técnica de la eventualidad”. Se basa inicialmente en las ventajas que ofrece un procedimiento adaptable según la concreta actitud que adopte el requerido dentro del plazo que se le ofrece. Si paga o cumple, el procedimiento finaliza; si se opone, solamente en tal caso se abre el procedimiento para sustanciar la oposición; y si no hace nada total o parcialmente, será posible abrir la ejecución, sea con petición expresa, como exige actualmente el artículo 816.1 LEC, redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, o sin necesidad de ella como acontecía hasta ese momento.

Esta técnica supone un importante avance respecto a la tutela del crédito anterior, no solamente al ampliar considerablemente los supuestos sino también porque permite exprimir las ventajas procedimentales minimizando inconvenientes. Y, como tal, se instrumenta en el procedimiento regulado en los artículos 812 a 818 LEC, incluidas las especialidades contenidas en el artículo 21 de la LPH para la reclamación de los créditos derivados de gastos de comunidad de vecinos. Y lo mismo cabe decir en relación con el procedimiento regulado en el Reglamento (CE) 1896/2006, de 12 de diciembre, que instrumenta básicamente la misma técnica como se reconoce literalmente el citado Reglamento cuando afirma “que se establece un proceso monitorio europeo”, para la reclamación de ciertos créditos de carácter transfronterizo.

Pero lo mismo se plantea con otros procedimientos. Resulta indudable que la técnica monitoria caracteriza la regulación del artículo 440.3 LEC tras la última redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, sobre el ejercicio de la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumuladas o no a la pretensión de condena al pago. Y ello a pesar de que el precepto no denomine al procedimiento como monitorio, sino más asépticamente “pretensión de desahucio por falta de pago”; que se reduzca de veinte a diez días el plazo otorgado en el requerimiento para cumplimiento; que su objeto no se limite a obtener el cobro del crédito debido sino que incluya también la prestación de hacer consistente en el desalojo del inmueble; ni que se sustancie la oposición por los trámites del juicio verbal adecuado por la materia (artículos 440.3.III y 250.1 LEC). La base de la pretensión del desahucio por falta de pago es que se requerirá al “demandado” para que cumpla en el plazo concedido; si cumple, finaliza, si se opone, se sustancia la misma mediante un procedimiento común, en este caso adecuado por la materia; y si mantiene una actitud pasiva, se abren las posibilidades de la ejecución sin mayores pérdidas de tiempo ni esfuerzos procesales.

Con idéntico criterio, puede afirmarse exactamente lo mismo en relación con el juicio cambiario que igualmente instrumenta la técnica monitoria, sea todo lo especial que se quiera. Entre otras particularidades contenidas en los artículos 819 a 829 LEC, merece destacar la adopción junto al requerimiento de un embargo preventivo; y, como en el desahucio por falta de pago, la reducción del plazo otorgado en el requerimiento limitado a diez días, y una oposición que se sustanciará mediante el juicio verbal adecuado por la materia.

Es más, incluso pueden considerarse monitorios los procedimientos “por cuenta manifestada” previstos para la reclamación de gastos y suplidos por el procurador (artículo 34 LEC) y de honorarios por el abogado (artículo 35 LEC). En este caso, su carácter especial todavía aumenta pues, entre otras cosas, junto a la reducción del plazo otorgado en el requerimiento y las sustanciación de la oposición por unos trámites específicos que no se corresponden con el juicio verbal ni ordinario, ni siquiera puede considerarse proceso pues no solo su tramitación principal sino incluso la resolución de la eventual oposición corresponde completamente al Secretario Judicial. Circunstancia que impide a este procedimiento alcanzar la categoría de proceso judicial y a sus resoluciones la eficacia de cosa juzgada.

Y lo mismo cabe afirmar del procedimiento que introduce la Ley de Jurisdicción Voluntaria en la Ley del Notariado para “la reclamación de deudas dinerarias no contradichas”. Este procedimiento sin ningún género de dudas instrumenta la técnica monitoria, si bien tiene como característica más sobresaliente que su competencia se atribuye a un profesional que, por muy formado jurídicamente que se halle, no es titular de la potestad jurisdiccional ni, como ocurre con el Letrado de la Administración de Justicia, ni siquiera forma parte de ningún tribunal. En consecuencia, del mismo únicamente derivará un título ejecutivo de carácter extrajudicial.

Por último, solamente resta añadir que esta técnica monitoria tiene cierta tendencia expansiva, hasta el punto de caracterizar incluso procedimientos de naturaleza cautelar, como el incidente para el lanzamiento inmediato en el desahucio de vivienda okupada. Ahora bien, el procedimiento monitorio previsto en el art. 101 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, aunque es claro que regula un procedimiento monitorio, no será objeto de estudio en la presente obra, limitada al proceso estrictamente civil.

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