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II. Naturaleza jurídica declarativa y afinidades con la ejecución 1. Naturaleza jurídica declarativa

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La naturaleza jurídica del procedimiento monitorio, si se comprende el juego de eventualidades que supone, y no se vislumbra solamente el mero requerimiento de pago, debería ser con carácter general jurisdiccional, y, además, de cognición o declarativa. De esta forma se explica que, en caso de pasividad del deudor, tenga eficacia de cosa juzgada (salvo en supuestos especiales como el de los artículos 34 y 35 LEC) y, a continuación, pueda seguirse ejecución “conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales” (artículo 816.2 LEC).

No obstante, podemos encontrar una gran diversidad de opiniones sobre su naturaleza jurídica. Todas ellas, en mi opinión, derivan de que se atienda al procedimiento en su núcleo esencial o, por el contrario, se comprenda que, en toda su completa estructura se integra por dos procedimientos formalmente autónomos aunque estén relacionados materialmente.

Especialmente quienes atienden al núcleo esencial del procedimiento, lo asimilan total o parcialmente a la jurisdicción voluntaria, negando de ese modo su naturaleza jurisdiccional6. En el mejor de los casos, lo consideran como procedimiento afín7, especialmente en cuanto primeramente no se pide declaración de derecho alguno, sino tan solo que se proteja por el órgano jurisdiccional ordenando un simple requerimiento de pago8. En esta línea cabe encuadrar las reformas legislativas que han atribuido prácticamente toda la tramitación del procedimiento al Letrado de la Administración de Justicia quien, no obstante integrar el órgano jurisdiccional nada menos que como cabeza de la oficina judicial, en absoluto es titular de la potestad jurisdiccional que, como es sabido, se atribuye exclusivamente a los jueces y magistrados (artículo 117.3 CE). Igualmente, contribuye esta perspectiva el hecho de en la LEC, en coherencia con la postulación facultativa, se eviten términos como “demanda”, “demandante” y “demandado”.

Sin embargo, la concepción del monitorio como expediente o procedimiento de jurisdicción voluntaria, incluso aunque quede limitada exclusivamente a la fase inicial de requerimiento, en mi opinión, no se corresponde con su verdadera naturaleza. La misma denominación legal como “proceso” monitorio (además de la alusión en estos términos del Título III y del Capítulo I, los artículos 812, 813 y 816 LEC), es congruente con su naturaleza jurisdiccional. Y en el mismo se produce “una serie de actividades de enjuiciamiento que entrañan cometidos claramente jurisdiccionales”9: inadmisión de la “petición inicial” (que, con independencia de la denominación legal, no es otra cosa más que una demanda) y hasta su admisión en el caso de que el Letrado de la Administración de Justicia tenga dudas sobre su admisibilidad, lo que supone, en definitiva, valorar la suficiencia documental y los requisitos de la obligación contenida. Esta actividad, con independencia de su mayor o menor complejidad, y no obstante la vigente regulación de la LEC, creo que implica una cierta actividad de enjuiciamiento, propia de la actividad o de la función jurisdiccional, que debería estar reservada a la jurisdicción (artículo 117.3 CE). En cualquier caso, aunque la vigente LEC haya atribuido al Letrado de la Administración de Justicia la admisión tanto de la petición inicial del monitorio como en general de la demanda de cualquier otro proceso, considerando que representa una actitud sencilla y se equipara a una resolución de mero impulso procesal, la inadmisión en todo caso, y la admisión cuando el Letrado tenga dudas sobre su procedencia, todavía se reserva al titular de la potestad jurisdiccional. De ese modo, aunque sea con una intervención no necesaria en los casos de admisiones claras del monitorio, la intervención del titular de la potestad jurisdiccional se hace precisa como consecuencia de la naturaleza jurisdiccional del monitorio, como luego señalaré, concretamente consistente en la modalidad de tutela declarativa.

En realidad, la intervención en el monitorio de este funcionario judicial, partiendo de su formación técnica, únicamente cabe ser explicada, y todavía con ciertas dudas10, en atención al carácter de intervención subsidiaria o coadyuvante respecto del titular de la potestad jurisdiccional11. En efecto, la intervención judicial, si bien no siempre resulta visible, gravita controladora alrededor de la gestión del Letrado de la Administración de Justicia. Así, según el artículo 454 bis LEC, las resoluciones del mismo Letrado serán recurribles ante el juez mediante el recurso de revisión; conforme al artículo 815.1 LEC, cuando los documentos aportados con la petición no fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o no constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, el Letrado “dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial”; en virtud del artículo 815.4 LEC12, si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Letrado de la Administración de Justicia, con carácter previo dará cuenta al juez para que, sin perjuicio de su potestad de oficio, pueda “apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible”; o, conforme al artículo 818 LEC, la oposición será decidida judicialmente –y con efecto de cosa juzgada– en “juicio que corresponda”. Puede afirmarse de ese modo que la atribución de funciones “parajudiciales” al Letrado de la Administración de Justicia, además de consistir en una actividad relativamente sencilla y en cierto modo equiparable al impulso procesal, es de mera colaboración con el titular de la potestad jurisdiccional y, como consecuencia de la naturaleza jurisdiccional del proceso monitorio español, se halla en todo caso sujeta a la supervisión judicial siempre que proceda la inadmisión y se refiera a consumidores y usuarios. Y es precisamente esta labor más o menos encubierta de colaboración con el titular de la potestad jurisdicción la que precariamente apuntala al monitorio y, como una especie de palafito, lo eleva sobre las peligrosas aguas de la inconstitucionalidad.

Desde otra perspectiva, se considera que la naturaleza del procedimiento monitorio es propia o particular, más bien de “facilitación”13, y, en similar línea, se sostiene que meramente consiste en una “modalidad procedimental” inclasificable por diversa14, algo así como “hermafrodita”. En estas condiciones, probablemente se hace necesario practicar una especie de “disección quirúrgica” atendiendo a las distintas fases: hasta la creación del título, sería sumario y ausente de contradicción aunque con una función de conocimiento mínimo para preparar el título ejecutivo; por su parte, si el deudor no comparece, adquiere naturaleza ejecutiva; y si comparece, se convierte en un juicio declarativo ordinario y plenario”15. Este carácter multívoco del que se considera monitorio, en mi opinión, se difumina en la nada si se conjuga convenientemente el proceso de declaración sin oposición –y reconocimiento ficto del crédito contenido en el documento– o el mismo proceso con oposición, instrumentado como otro proceso formalmente autónomo cuyo objeto es precisamente conocer de la oposición al monitorio, por tanto, materialmente vinculado16; y, a su vez, se deslinda del proceso de ejecución posterior, aunque en algún momento o en alguna modalidad procedimental pueda iniciarse sin ni siquiera necesidad de una petición expresa (o, en términos técnicos, “demanda”17) de proceso de ejecución formalmente formulada. Esto último era posible, y sigue siéndolo en algunos casos, porque dicha petición iba implícita en la inicial de manera que, en caso de inactividad, ya se había inicialmente solicitado que se sigan las consecuencias oportunas, como es que se dicte la orden general de ejecución.

Desde otra perspectiva, se considera que el monitorio carece de fase declarativa, resultando una especie de “juicio ejecutivo” en el que, si bien los documentos que permiten su inicio no son propiamente títulos ejecutivos (pues no se hallan en la relación del artículo 517 LEC), desde el punto de vista de la celeridad y de la eficacia, su naturaleza resultaría al menos análoga a la propiciada por el juicio ejecutivo18. De un modo similar, se ha considerado como un conjunto de actuaciones previas al proceso de ejecución en sentido estricto, esto es, como una especie de actividades preparatorias de la ejecución y que, por lo tanto, sin autonomía como verdadero proceso distinto al de ejecución.

No obstante, frente a estas posiciones sobre la naturaleza jurídica, ya se había venido sosteniendo su naturaleza de proceso de declaración. Así, por ejemplo, Gutiérrez De Cabiedes19 afirmaba que el proceso monitorio es “un proceso de cognición plenario, si bien abreviado, de naturaleza especial y cuya finalidad es la producción de un título ejecutivo”20. Y actualmente, un importante sector doctrinal mantiene que el monitorio es un proceso de declaración, si bien especial21. Incluso la jurisprudencia recoge mayoritariamente esta doctrina en alguna ocasión. Así, por ejemplo, entre las más recientes, la SAP Madrid (Secc. 10), 120/2021, de 16 de marzo (Ponente: Guillermo Cortés García Moreno); indica que “El procedimiento monitorio, de la LEC 1/2000, es de naturaleza declarativa especial que tiende a conseguir de una manera rápida un título de ejecución”; la SAP Jaén (Secc. 1.ª), 397/2020, de 30 de noviembre (Ponente: María Jesús Jurado Cabrera), reitera que “el procedimiento monitorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es un proceso de naturaleza declarativa especial que tiende a conseguir de una manera rápida un título de ejecución”; la SAP Córdoba (Secc. 1.ª), 254/2020, de 29 de junio (Ponente: Felipe Luis Moreno Gómez) “estamos ante un proceso de naturaleza declarativa especial”. Y en el mismo sentido y hasta palabras, entre otras muchas, SAP Valencia (Secc. 11.ª) 62/2020, de 5 de marzo (Ponente: Alejandro Francisco Giménez Murría); SAP Guadalajara (Secc. 1.ª) 104/2018, de 22 de noviembre (Ponente: María Elena Mayor Rodrigo); SAP Barcelona (Secc. 14.ª) 212/2018, de 27 de septiembre (Ponente: Montserrat Sal Sal)22.

Desde luego, está claro que el procedimiento monitorio regulado en los artículos 812 a 818 LEC, como igualmente la práctica totalidad de los otros procedimientos en los que también se instrumenta la técnica monitoria, se configura diversificado respecto de los procesos comunes (ordinario y verbal, o trámites específicos). Y adquiere singularidad propia en relación con estos últimos, así como también respecto de cualquier otro proceso ordinario con especialidades o especial. La sustantividad precisamente se articula en aras a las finalidades a la que se preordenan. En la exposición de motivos de la LEC se expresa con claridad respecto del procedimiento de los artículos 812 a 818 LEC: que tenga “protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños”. Y, al margen de otras características, la misma exposición de motivos revela ya como elemento clave en el procedimiento monitorio ordinario y mutatis mutandi en el resto, que “con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda”; de otro, que quien aparezca como deudor “es inmediatamente colocado ante la opción de pagar o ‘dar razones’, de suerte que si el deudor no comparece o no se opone, está suficientemente justificado despachar ejecución… si se ‘dan razones’, es decir, si el deudor se opone, su discrepancia con el acreedor se sustancia por los cauces procesales del juicio que corresponda según la cuantía de la deuda reclamada… juicio ordinario y plenario y encaminado, por tanto, a finalizar, en principio, mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada… Si el deudor no comparece o no se opone, se despacha ejecución según lo dispuesto para las sentencias judiciales… se cierra el paso a un proceso ordinario en que se reclame la misma deuda o la devolución de lo que pudiera obtenerse en la ejecución derivada del monitorio… es conforme y coherente con la doble oportunidad de defensa que al deudor le asiste y resulta necesario para dotar de eficacia al procedimiento monitorio”.

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