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1. Carácter documental

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Una de las principales características del proceso monitorio en el derecho español es que, como conditio sine qua non para su inicio, requiere de un soporte documental. Buen ejemplo es el artículo 812 LEC, cuando exige que la deuda se acredite de alguna de las formas que menciona, todas ellas documentales; y lo mismo el artículo 815 LEC referido a los documentos aportados a efectos de la admisión de la petición de proceso monitorio.

Lo anterior no supone tomar partido por la manida calificación del proceso monitorio según sea documental o puro35. En cualquier caso, aunque en derecho español ha de aportarse un documento, también se autoriza su elaboración unilateral y, si bien en ocasiones el legislador presume que constituye un principio de prueba (artículo 812.2 LEC) o el documento eventualmente y en su caso pudiera ser valorado como prueba suficiente, con carácter general, previa la admisión del requerimiento de pago solicitada, bastará con una valoración sobre la condición del documento como principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en la petición inicial (artículo 815.1 LEC).

Los procedimientos monitorios

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