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Capítulo I La técnica monitoria I. Entender la técnica monitoria

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Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, monitorio es “aquello que sirve para avisar”. Y, precisamente, esencia del procedimiento monitorio es la comunicación que desde el órgano jurisdiccional se dirige al deudor o demandado, por la que se avisa de la existencia de un deber de prestación, principalmente pecuniario. Y, consecuencia de la misma, se le requiere para que lo cumpla o, al menos, para que ofrezca razones de por qué no debe hacerlo. Y, asimismo, se le advierte de las consecuencias del incumplimiento de ese deber.

Esta comunicación, denominada genéricamente “requerimiento de pago”, se practica previa petición por quien es titular del citado deber de prestación, salvo algunos supuestos de desahucio (arts. 440 y 441,1.bis III LEC), consistente en un crédito documentado que cumple determinados requisitos y una vez admitida por el Letrado de Administración de Justicia o, en su caso, por el juez. Y se manifiesta ofreciendo un determinado plazo (veinte días según el artículo 815.1 LEC o en otro plazo, como el de diez días en la mayor parte del resto de supuestos), al deudor (en su caso, ocupante) para que cumpla o formule oposición pues, en caso contrario, podrá despacharse la ejecución propia de la sentencia de condena, esto es, la consecuencia más severa con que cuenta nuestro proceso civil para hacer realidad un deber de prestación determinado.

Esto es el núcleo central. Todo lo que rodea, se conecta o relaciona con ello es meramente eventual o accesorio. De entrada, la continuación del procedimiento será fruto de la práctica efectiva del requerimiento, personalmente notificado, y, sobre todo, dependerá de la actitud que adopte el deudor o sujeto pasivo ante el requerimiento. Si cumple, pagando (o abandonando el inmueble o, en algún caso, acreditando el título posesorio), se pondrá fin a las actuaciones; si formula oposición, se sustanciará y decidirá en el procedimiento “común” que corresponda; y si el deudor total o parcialmente no hace nada, se simplifica el procedimiento, pues procederá iniciar la ejecución como si se hubiera dictado expresamente una sentencia condenatoria. En el peor de los casos, esto se producirá solamente previo decreto del Letrado de la Administración de Justicia de finalización y traslado al acreedor o demandante para que solicite el despacho de la ejecución.

En comparación con el precedente sistema por el que era posible reclamar ciertos créditos documentados formalmente como títulos ejecutivos, supone un importante avance pues, de un lado, abrevia el procedimiento respecto de aquello que no sea necesario y, al mismo tiempo, potencia las garantías del deudor que se opone, pues los trámites no contienen limitaciones defensivas sino que se corresponden, según los casos, a uno de los juicios considerados comunes (el verbal o el ordinario).

Desde la comprensión de la técnica monitoria es posible entender la muy particular forma en que se construye el “mecano” procedimental que lo integra, en ocasiones, con piezas sueltas y, en otras, con puentes procesales que obvian determinados trámites. Veamos los principales aspectos y la luz que pueden ofrecer para resolver cuestiones prácticas aparentemente incomprensibles en todos los procedimientos informados por la técnica monitoria.

Los procedimientos monitorios

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