Читать книгу Los procedimientos monitorios - José Bonet Navarro - Страница 16

6. Vía procesal alternativa

Оглавление

El proceso monitorio en general se presenta como una alternativa frente a los procesos comunes que correspondan49, sea por la cuantía o por la materia. En principio, el acreedor podrá optar libremente entre ambos procesos, con la única condición de cumplir los presupuestos y los requisitos legales exigidos para ello. El tenor del artículo 812.1 LEC, previsto para el monitorio común, es lo suficientemente amplio para llegar a esta conclusión cuando se refiere a que “podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda…”.Y puede decirse que se trata de un supuesto de lo que la doctrina del Tribunal Constitucional ha denominado de derecho a la elección de procedimiento50.

Desde una perspectiva práctica, sin embargo, la posibilidad de acudir al juicio común que corresponda no parece que en general tenga gran utilidad, salvo en el monitorio de los artículos 812 a 818 LEC cuya cuantía supere los seis mil euros en cuanto de la oposición surge la carga de que el acreedor formule demanda de juicio ordinario. En este supuesto, fruto de los escasos cuando no nulos inconvenientes para el requerido por formular oposición, queda en manos del mismo requerido la viabilidad práctica del monitorio. En cualquier caso, las clarísimas ventajas –y la ausencia de inconvenientes relevantes– que en general ofrece el proceso monitorio51, y más si cabe si consideramos las particularidades del monitorio especial o con especialidades, provocarán sin duda que el inicio del juicio verbal que corresponda por la cuantía, por más que posible, en nuestros juzgados y tribunales se cuenten como meros acontecimientos anecdóticos52.

Otro problema distinto, algo más complejo, es si al acreedor corresponde la opción entre el proceso monitorio común o el previsto para determinadas materias (gastos de comunidad, cambiario, honorarios de abogado y derechos, gastos y suplidos de procurador, y desahucio por falta de pago). Como señalaremos en su momento, además de que no se alcanza a comprender bien que se establezcan especialidades que luego puedan orillarse, la necesidad de dicha alternativa en algunos casos al menos se presenta como bastante dudosa.

1. Según el Libro Blanco de la Justicia, en el año 1999, el 38,6 fue el total de casos tramitados “en rebeldía” y en el 90% de los juicios ejecutivos no se formuló oposición.

2. Una idea sobre este punto la avanzaba en Bonet Navarro, J., “La relativa autonomía del “Juicio que corresponda” tras la oposición en los procedimientos monitorios”, en Problemas actuales del proceso iberoamericano I. Actas, Málaga, 2006, pp. 373-386.

3. Y por ello no cabe alegar causas distintas de impugnación en el juicio verbal a las ya planteadas en el escrito de oposición. Como indica la SAP Huesca (Secc. 1.ª), núm. 16/2013, de 3 de septiembre (AC 2013, 1672), “la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, sección primera, de 29 de enero de 2007 señala que “el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la oposición en el juicio monitorio, no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la convocatoria de las partes al juicio verbal, como así resulta del artículo 818.2 del mismo texto legal”, a lo que se añade, ya con relación específica al Juicio Verbal, que, dado que dicho proceso “no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor”, “si esa resistencia es precisamente la que determina que se convoque a las partes a una vista, es claro que los motivos alegados por el demandado, y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso”, de modo que “la introducción en el acto de la vista de nuevos argumentos de oposición no es intrascendente; al contrario, infringe los principios de contradicción y defensa, ya que, caracterizándose el juicio verbal por la concentración de trámites y la unidad de acto, su sorpresivo planteamiento por el demandado impide que el demandante pueda contrarrestarlos adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio por cuanto la actora acude a la vista con los medios de prueba de que intenta valerse, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 440.1 párrafo 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para refutar una determinada línea de oposición, encontrándose con que la misma discurre por derroteros diferentes”, en parecidos términos la sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de 16 de febrero de 2006. En este sentido, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en su Auto de 4 de mayo de 2006 puntualiza que no es necesario que los motivos aducidos estén profusamente desarrollados, pues la alegación puede y debe ser sucinta, pero es preciso que sea inequívoca, “con las condiciones necesarias de concreción para conocerlas, de modo que no es suficiente si el escrito se limita a exponer una fórmula estandarizada que puede servir para todo proceso y para todo tipo de oposición, pues como se ha señalado en la doctrina, lo que impide el artículo 815.1 de la LEC es, en rigor, el empleo de fórmulas estereotipadas, genéricas, elípticas o remisivas, o la expresión de causas vagas y genéricas que en realidad impiden conocer la razón concreta por la que no se debe la cantidad reclamada”. Y en el mismo sentido, otras muchas, como la SAP Madrid (Secc. 21.ª), núm. 215/2013, de 14 de mayo (PROV 2013, 211174).

4. Algunos jueces, en un intento loable pero sin fundamento legal, llegan a no permitir introducir en la contestación a la demanda del juicio ordinario motivos no alegados en la oposición al monitorio. Sin embargo, al margen de su conveniencia, encuentra escaso o nulo sustento legal. Como señala la SAP Santa Cruz de Tenerife (Secc. 3.ª), núm. 247/2013, de 5 julio (PROV 2013, 349240), “esta Sección 3.ª, sobre la posibilidad o no, en el juicio ordinario dimanante de un proceso monitorio previo, de oponerse a la demanda por motivos diferentes a los alegados en el escrito de oposición presentado en este último proceso, en sentencia de 12 de marzo de 2012, núm. 133/2012: ‘la vinculación del contenido de la oposición en el proceso monitorio para el demandado en su contestación en el juicio declarativo posterior, si bien no es una cuestión pacífica, siendo resuelta con diferentes criterios por las Audiencias Provinciales, es lo cierto que en relación a la contestación a la demanda del juicio ordinario (en el verbal la tendencia es la contraria), la doctrina mayoritaria mantiene la desvinculación de la contestación con la oposición al monitorio previo, salvando, obviamente, la propia contradicción, en tanto lo alegado en el monitorio es un acto con eficacia entre las partes. Y en tercer lugar, porque lo cierto es que, en el presente caso, el motivo que se añade en la contestación a la demanda como oposición a la misma, es un motivo subsidiario que no determina la total oposición al pago de lo reclamado, porque lo que la demandada mantuvo tanto en el monitorio como en el declarativo que era la inexistencia de una relación jurídica que determinara su obligación con el actor, y es entonces, cuando formalmente se alegan en la demanda los distintos hechos que determinan la existencia de tal relación generadora de la deuda, cuando la parte demandada, tras negarla, pone de manifiesto que, en todo caso, la reclamación es excesiva’. Por consiguiente, en el presente juicio ordinario deben examinarse y resolverse todas las alegaciones suscitadas por las partes litigantes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, sin circunscribirlas a las efectuadas en el previo proceso monitorio, constatándose incluso del contenido de esos escritos que los hechos en ellos relatados no se apartan de los sucintamente alegados en el proceso monitorio, sobre todo en relación al estado del inmueble al tiempo de suscripción del contrato y en cuanto a la comunicación o no de la demandada de la necesidad de realizar determinadas reparaciones”.

5. Quizá por eso se rechaza la alegada indefensión producida porque el acreedor al formular demanda de juicio ordinario tras el monitorio no presenta los documentos en que se basan los hechos constitutivos. Señala la SAP Badajoz (Secc. 3.ª), de 27 de febrero de 2007, Ponente: D Jesús Souto Herreros (2007, 238716) que “aunque genéricamente el recurrente haya alegado indefensión con causa en tal actuación, que para que pueda prosperar en esta alzada la infracción legal que contempla el artículo 459, la indefensión alegada ha de ser efectiva y real, irrogando al recurrente unos verdaderos perjuicios de difícil o imposible reparación, no bastando a tales efectos una apreciación genérica de tal vicio si no se constata realmente su existencia. En el supuesto de autos la juzgadora a quo interpretó la excepción deducida de consuno con la doctrina procesal tendente a evitar que los óbices procesales impidan la valida prosecución del proceso, pronunciamiento que ha de ser mantenido en esta alzada por cuanto en el concreto supuesto de autos, no se aprecia ese requisito que el precepto legal exige para que la denunciada infracción tenga cabida, verdadera indefensión, el hoy recurrente –con idéntica defensa y representación que la actuante en el previo proceso monitorio– era perfecto conocedor de los hechos que le eran imputados, de la documental en que el actor basaba su demanda, al punto de que la rebate en la contestación a demanda y no le es necesario su examen cuando en la audiencia previa es incorporado (…) para su unión a los autos el reiterado proceso monitorio (…), siendo que por todo ello, no proceda su acogimiento dada la inexistencia, en este concreto supuesto, de la indefensión alegada. En nuestro caso, además, consta unido en el mismo expediente el monitorio y el ordinario con lo que es suficiente la solicitud efectuada por el actor de reproducción de documentos, que lo fueron por la juzgadora a quo para impedir que prospere la alegación de desconocimiento y, por ende, de indefensión del demandado”.

6. Resultan oportunas las consideraciones que frente a esta posición plantea Gutiérrez-Alviz y Conradi, F., El procedimiento monitorio. Estudio de Derecho comparado, Sevilla, 1972, pp. 34-38.

7. Aunque sin pronunciarse verdaderamente sobre su naturaleza jurídica, los encuadra el proceso monitorio entre los procedimientos afines a la jurisdicción voluntaria, Freire Diéguez, M. L., “Procedimientos afines a la jurisdicción voluntaria. El proceso monitorio. El incidente de cuenta jurada”, en Estudios Jurídicos. Secretarios Judiciales, VII-2001, Madrid, 2001, pp. 493-529.

8. Cortés Domínguez, V., “El proceso monitorio”, en Derecho Procesal Civil. Parte especial, (con Gimeno y Moreno), Madrid, 2000, pp. 113 y 116, añade que si el deudor paga, “el procedimiento se termina, con lo que la intervención judicial no tiene nada de jurisdiccional”, lo que es “expresión clara y evidente de jurisdicción voluntaria”. En esa línea se pronuncia Jiménez Conde, F., “Incidencia de la nueva tasa judicial en el proceso monitorio”, en Homenaje a Don Eduardo Font Serra, II, Madrid, 2004, p. 1433, cuando afirma que la fase inicial del proceso monitorio “no constituye en rigor una actividad jurisdiccional propiamente dicha, ni como proceso de declaración en sentido estricto, ni como proceso de ejecución… sino que tan solo representan actuaciones que podrían calificarse de jurisdicción voluntaria”. También Hernández Vergara, A., “En los juicios monitorios, ante la falta de comparecencia del deudor, artículo 816.1 LEC ¿se despacha de oficio ejecución o es preciso demanda ejecutiva en los términos del artículo 549?”, (coor.: González Olleros), en SEPIN, LEC, Forum, mayo 2002, núm. 19, p. 12, afirma que “respecto del proceso monitorio, se viene manteniendo su carácter de proceso de jurisdicción voluntaria, puesto que en él no se produce verdadera contienda (en el instante que surge ésta, el proceso se extingue)”. Para Garberí, Torres y Casero, El cobro ejecutivo de las deudas en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Ejecución dineraria, proceso monitorio y juicio cambiario, Barcelona, 2002, pp. 1158 y 1175, si bien entiende que tiene inequívoco carácter jurisdiccional, la presentación de la solicitud monitoria y su tratamiento procesal viene a constituir “una especie de diligencia preliminar”, sin que el monitorio llegue a erigirse en un auténtico proceso. Montserrat Molina, P. E., “El proceso monitorio. Cuestiones procesales desde el punto de vista práctico”, en Práctica de Tribunales, núm. 1, 2004, pp. 20 y 26, no termina por decantarse decididamente por una naturaleza cuando afirma que “el proceso monitorio no es asimilable a los procesos declarativos, tiene más rasgos comunes con la jurisdicción voluntaria, aunque tampoco se puede equiparar a ella, lo que no impide que en un futuro, con las necesarias reformas, pudiera su conocimiento otorgarse a los Secretarios judiciales, y se caracteriza sobre todo por ser un proceso preordenado a la ejecución”. Incluso llega a justificar que se regule la admisión de la petición mediante providencia, en lugar de auto, por “la naturaleza algo híbrida del propio proceso monitorio”.

9. Con estas mismas palabras, López Sánchez, J., “Naturaleza jurídica de los procesos monitorio y cambiario”, en Estudios Jurídicos. Secretarios Judiciales, VII-2001, Madrid, 2001, pp. 575-576. Concluye que el carácter de procedimiento encaminado a solventar una situación litigiosa le atribuye una naturaleza claramente jurisdiccional que, en su opinión, exige su conocimiento por jueces y magistrados.

10. En ocasiones el legislador se ha excedido, como ocurre en el procedimiento previsto en los artículos 34 y 35 LEC, el que se llega a atribuir competencia al Letrado de la Administración de Justicia sin el control judicial con la excusa de que no se genera cosa juzgada.

11. Según afirma PILLADO GONZÁLEZ, E., “Procedimiento notarial de reclamación de deudas dinerarias no contradichas”, diario La Ley, núm. 8782, 2016, pág. 3, “no por ello se han reducido las garantías para el ciudadano, pues los letrados de la Administración de Justicia forman un cuerpo técnico con formación especializada que les cualifica suficientemente para su desempeño. A esto se añade, además, que todas las resoluciones del letrado de la Administración de Justicia podrán ser controladas por el juez a través, no sólo de la declaración de nulidad, sino también del nuevo recurso de revisión introducido por esta misma Ley 13/2009, en el art. 454 bis LEC”.

12. Introducido por el apartado setenta y seis del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC, y ante la previsión del varapalo que se prevenía y que posteriormente vino con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1.ª, de 18 de febrero de 2016, en la que, entre otras cosas, se afirma que “la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional… que no permite al juez que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando la autoridad que conoció de la petición de juicio monitorio carece de competencia para realizar tal apreciación”.

13. Con estos términos, el AAP Córdoba (Secc. 2.ª), 19 de marzo de 2003. Ponente: D. Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre. AC 2003, 1169, dice que “el proceso monitorio no es un proceso declarativo con pronunciamiento de esta naturaleza, sino un proceso que la doctrina cataloga como de ‘facilitación’. A través de él se tiende a crear un título de ejecución de que el acreedor carece. Si requerido el deudor no paga (o el pago es parcial) y no se opone a la pretensión del actor, se otorga a éste un título ejecutivo que evitaría tener que acudir al correspondiente declarativo para obtener una condena en que basar la ejecución”.

14. Gómez de Liaño, Gómez de Liaño y Loredo, Procedimientos sobre propiedad horizontal (Ley 8/99 de 6 de abril), Oviedo, 1999, p. 72, afirman que “no es un procedimiento declarativo… ni tampoco ejecutivo. Por eso precisamente adquiere la calificación de monitorio, que no encaja en ninguna de las naturalezas anteriores”. En su opinión no es declarativo porque “es impensable que la ausencia de oposición elimine la obligación del actor de probar”.

15. González López, R., “Sobre la debatida naturaleza jurídica del proceso monitorio”, en Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje, t. XV, 2003, 2, pp. 359-365.

16. Aunque formalmente consista en un nuevo proceso, no puede ocultar sus conexiones materiales con el monitorio, hasta el punto de que, en sentido amplio, forma parte del mismo. Así se comprende su competencia funcional, su objeto, y hasta incluso, que se tenga en cuenta la actitud adoptada en los trámites de requerimiento a efectos de evaluar una posible mala fe.

17. La referencia del artículo 814 LEC a la “petición del acreedor” no excluye que se trate de una demanda, y además sucinta. La petición y la demanda son perfectamente equivalentes, con la misma significación y contenido. Toda demanda no es más, en esencia, que una petición. El menor rigor técnico en la denominación en el caso del proceso monitorio posiblemente se deba a un intento de acercar su lenguaje a los legos en derecho que puedan utilizarlo, puesto que en éste es en todo caso facultativa la postulación y “podrá extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión” (artículo 814.II LEC). Por lo demás, si se comparan los requisitos exigidos en el artículo 814 LEC, salvo el “olvido” en su texto de la referencia a la identidad del demandante, son exactamente los de la demanda sucinta del artículo 437.1 LEC. En este caso, además, la necesaria aportación y constancia del documento contribuye cualificadamente a la fijación con claridad y precisión de lo que se pide.

18. Cfr. Garberí Llobregat, J., “Los procesos cambiario y monitorio en el Anteproyecto de nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, en Tribunales de Justicia, 7, 1998, pp. 722-724. También en alguna sentencia se ha afirmado que se trata de un “proceso ejecutivo”. Así, por ejemplo, el AAP Barcelona (Secc. 16.ª), 12 de diciembre de 2000. Ponente: D. Ramón Foncillas Sopena. (PROV 2001, 156222), dice que “una de las innovaciones de la reforma acometida por la Ley 8/1999, como se refleja en su exposición de motivos, es la atribución de carácter ejecutivo a los acuerdos formalizados en acta de la Junta de propietarios, y el establecimiento de un proceso ágil y eficaz de ejecución judicial para el cobro de las deudas con la Comunidad, respondiendo a ello la regulación del artículo 21 en sus diversos apartados. Dicho proceso, ágil y eficaz, no es otro que el denominado por la doctrina monitorio documental, en el que, a través de un título formal, se accede a la ejecución judicial. Dadas las características de privilegio que representa el procedimiento, debe exigirse la presencia de un título hábil para desplegar la fuerza que se pretende, provisto de todos los requisitos exigidos por la ley ad solemnitatem, y entre ellos, de un modo principal, el de la indicación inequívoca del saldo liquidado, y no de cualquier forma, por ejemplo, por determinación posterior del Secretario administrador, o por la del Abogado redactor de la demanda”. Y la SAP Vizcaya, (Secc. 3.ª), 28 de julio de 2003. Ponente: Dña. Ana Isabel Gutiérrez Gegúndez. (AC 2003, 1799), no tiene reparos en afirmar que “el proceso monitorio no es propiamente un proceso declarativo (lo que sin duda le singulariza y justifica por principio dogmático la argumentación del auto recurrido), uno de los caracteres esenciales que más singularizan al proceso monitorio es, precisamente, la ausencia en el mismo de toda fase declarativa y ello tanto si el requerimiento de pago es atendido por el deudor que finaliza sin más, como cuando el deudor no pague la deuda ni se oponga, en cuyo caso el procedimiento monitorio finaliza sin más por conversión en un proceso declarativo ordinario. Es, por tanto, un procedimiento preliminar de naturaleza puramente ejecutiva”.

19. Gutiérrez de Cabiedes y Fernández de Heredia, E., “Aspectos históricos y dogmáticos del juicio ejecutivo y del proceso monitorio en España”, en Revista de Derecho Procesal, 1972, p. 567.

20. Según la SAP Cádiz (Secc. 7.ª), 4 marzo 2002. Ponente: D. Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil. (PROV 2002, 137404), “el proceso establecido en el artículo 21 de la LPH es un proceso especial, privilegiado, sumario y monitorio que tiene por finalidad la creación de un título puro de ejecución con base en el requerimiento previo al deudor comunero y que en caso de ser éste incontestado o no discutido permite al acreedor promover una ejecución auténtica sin pasar por el declarativo”.

21. Sin ánimo de agotar los pronunciamientos, Robles Garzón, J. A., “Los procesos especiales. El proceso monitorio”, en Comentarios prácticos a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, (coor.: Cabañas), Madrid, 2000, pp. 722-8. Asencio Mellado, J. M., “El proceso monitorio”, en Derecho Procesal Civil. Parte Segunda, Valencia, 2001, p. 282. Tomé García, J. A., “El proceso monitorio en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, en Revista de Derecho Procesal, 2000, p. 446. Gómez Amigo, L., “La introducción del proceso monitorio en el sistema procesal español”, en Actualidad Civil, 38, 18 a 24 octubre 1999, pp. 1178 y 1181. Hinojosa Segovia, R., “El proceso monitorio en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, en Revista de Derecho Procesal, núms. 1-3, 2001, pp. 305-306. Ídem, “Algunas cuestiones polémicas en la aplicación de los procesos monitorio y cambiario”, en Revista de Derecho Procesal, núms. 1-3, 2002, p. 289. Correa Delcasso, J. P., “El proceso monitorio”, en Instituciones del nuevo proceso civil, IV, (coor.: Alonso-Cuevillas), Barcelona, 2000, pp. 188-192. Seoane Spiegelberg, J. L, “El proceso monitorio (Artículos 812 a 818)”, en Ley de Enjuiciamiento Civil, II, (coor.: Marina y Loscertales), Madrid, 2000, p. 1614, concluye que “el juicio monitorio lo que pretende precisamente es la rápida creación de un título ejecutivo a través de una declaración por preclusión, condicionada a la falta de oposición del demandado”. Renedo Arenal, M. A., “El proceso monitorio en la nueva Ley de enjuiciamiento civil”, en Revista General de Derecho, mayo 2001, p. 3342, no lo considera juicio ejecutivo si bien parece indicar que, al final, el documento adquiere tal eficacia cuando afirma que “este título, que en ningún caso es inicialmente ejecutivo, adquiere tal fuerza ejecutiva cuando el juez emite el mandatum de solvendo”. Gómez Colomer, J. L., “El proceso monitorio”, en Derecho Jurisdiccional, II (con Montero, Montón y Barona), Valencia, 2000, pp. 758-759, si bien matiza que en caso de que no comparezca o comparezca y no pague, la naturaleza de proceso declarativo especial, “se transforma esa naturaleza en una ejecución, que a su vez es especial también. Y si formula oposición, el proceso se transforma a su vez en un proceso de declaración ordinario”. Morales Plaza, A., “El proceso monitorio”, en La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Abogacía General del Estado, XVII Jornadas de Estudio, Madrid, 2002, pp. 877-878.

22. Con todo, ya desde sus inicios la jurisprudencia mayoritaria se había pronunciado en esta misma línea. Así, entre otras muchas, la SAP Sevilla (Secc. 8.ª), 6 de noviembre de 2000, afirmó tajantemente que “el proceso monitorio no es un juicio ejecutivo sino declarativo”; o, en similares términos, la SAP Madrid (Secc. 14.ª), 30 de abril de 2002 indica que “su naturaleza es la de un declarativo especial”. Según el AAP Tarragona (Secc. 3.ª), 19 de noviembre de 2002 (Ponente: D. Agustín Vigo Morancho. (PROV 2003, 66566), “la primera fase hasta la creación del título es un proceso declarativo especial, porque hay necesidad de declaración previa antes de poder dar satisfacción a la pretensión de creación del título ejecutivo interpuesta, en la que se dicte una resolución judicial que sanciona la validez y eficacia del documento presentado, transformándolo en título ejecutivo (artículos 814 y 815 de la LEC)”.Y, decía la SAP Navarra (Secc. 2.ª), 14 de diciembre de 2000 (Ponente: D. Álvaro Latorre López. (PROV 2001, 65661), que “el cauce procesal que instaura la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para estos casos es el procedimiento monitorio. Y este último procedimiento es declarativo, dirigido a obtener del órgano judicial un título de ejecución, puesto que en caso de poseerlo previamente el acreedor solicitaría directamente del Juzgado la ejecución de su título”.

23. En ese sentido, dice la SAP Santa Cruz de Tenerife (Secc. 4.ª), 4 de marzo de 2002. Ponente: Dña. Pilar Aragón Ramírez. (PROV 2002, 137442), que “los efectos de dicha demanda son pues equiparables a los del tradicional juicio ejecutivo, de manera que debe considerarse que la misma, integrada con los documentos a que hacer referencia el apartado 2.° del repetido artículo 21, tiene la eficacia extraordinaria de un título ejecutivo. Por ello el cumplimiento de los requisitos legales debe ser pleno, sin que quepa la sustitución de la certificación requerida, en los precisos términos señalados por la ley, por otro tipo de documentos”. Por su parte, según afirma De la Vega García, F. L, “Aspectos mercantiles de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, en Diario La Ley, núm. 5103, 24 de julio de 2000, p. 2, el procedimiento tiende a satisfacer el interés del peticionario de la forma más efectiva, ajustándose a los cánones del juicio ejecutivo.

24. La naturaleza del anterior juicio ejecutivo ya cabía ser considerada como de proceso de declaración. Entre los autores que ya defendían esta naturaleza en el anterior juicio ejecutivo, Alcalá-Zamora y Castillo, N., Nuevos estudios de Derecho Procesal Civil, Madrid, 1980, p. 249, (reivindica ser el primero que sostiene esta tesis en España, concretamente desde 1936, en las Adiciones a Goldschmidt, J., Derecho Procesal Civil, Barcelona, 1936, pp. 461-2 y 619-20); De la Plaza, “Los principios fundamentales del proceso de ejecución”, Revista de Derecho Privado, 1944, pp. 900 y ss.; Guasp Delgado, J., Derecho procesal civil, Madrid, 1961, pp. 768 y ss.; Herce Quemada, “Juicios especiales. Ejecución. Jurisdicción voluntaria”, Derecho procesal Civil, II, 8.ª ed. (con Gómez Orbaneja), Madrid, 1976, pp. 56 y ss.; Prieto Castro y Ferrándiz, L., Tratado de Derecho Procesal Civil II, Pamplona, 1992, pp. 92-93.

25. No son coincidentes todos los requisitos de la obligación puesto que, al contrario del proceso de ejecución, no hay limitación alguna a una cuantía mínima de trescientos euros (artículo 520 LEC).

26. Con esta línea argumentativa, López Sánchez, J., “Naturaleza jurídica de los procesos monitorio y cambiario”, en Estudios Jurídicos. Secretarios Judiciales, VII-2001, cit., p. 572.

27. Sobre el mismo, puede verse Bonet Navarro, J., “Satisfacción mediante convenio, realización a través de persona o entidad especializada y por administración para pago”, en Estudios Jurídicos. Secretarios Judiciales, III-2002, Madrid, 2002, pp. 54-68.

28. En el caso de que el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el Letrado de la Administración de Justicia lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento, y dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para ello con la mera solicitud (artículos 440.3.VI LEC, tal y como quedó con la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas; y posteriormente por el RD Ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler).

29. Por tal motivo considero erróneo, como opinan algunos autores como López Frías, A., “El proceso monitorio”, en Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, núm. 8, mayo-septiembre 2000, http://www.comadrid.es/pres_serv_juridicos/revista_juridica/numeros8/ley2.htm, que los documentos se convierten en títulos ejecutivos si, una vez requerido de pago el deudor por el Juzgado para el pago de la deuda, dicho deudor no compareciere.

30. Como afirma Gutiérrez-Alviz y Conradi, F., El procedimiento monitorio. Estudio de Derecho comparado, cit., p. 41, “a no otra cosa se dirige el proceso monitorio que a hacer valer la acción de condena ordinaria a través de formas más expeditivas y simples”. De otro lado, la Sentencia 655/2013 de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de 28 de octubre, equipara el “auto por el que se despacha ejecución en un proceso monitorio” a la sentencia. Afirma literalmente que “en cuanto a la naturaleza de las resoluciones contra las que se pide la revisión, que en este caso son autos y no sentencias, esta Sala tiene dicho, entre otros, en AATS de 25 de octubre de 2011, 20 de septiembre de 2011, 7 de septiembre de 2010 y 14 de julio de 2009, que el artículo 509 LEC se refiere a la revisión de sentencias firmes y que el artículo 510 LEC dice que ‘habrá lugar a la revisión de una sentencia firme’ por los motivos que enumera. Esto significa, según los AATS antes citados, que ‘solo pueden ser objeto de revisión las resoluciones judiciales que tienen la forma y la naturaleza de sentencias’. El auto por el que se despacha ejecución en un proceso monitorio es una resolución equivalente a las sentencias firmes a las que se refieren los preceptos antes citados, porque pone fin al procedimiento monitorio y abre la fase de ejecución de este, que, según el artículo 816.2 LEC, proseguirá ‘conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales’, con lo que su efecto es similar al de la cosa juzgada”.

31. No comparto, por tanto, palabras como las de la SAP Valencia, (Secc. 9.ª), 8 de septiembre de 2003. Ponente: D. José Martínez Fernández. (PROV 2003, 269367), cuando afirma que “el proceso monitorio tiene como finalidad otorgar fuerza ejecutiva a determinados documentos, sin necesidad de ninguna otra prueba complementaria, cuando el deudor no formula oposición”. O consideraciones como las de Renedo Arenal, M. A.ª, “El proceso monitorio en la nueva Ley de enjuiciamiento civil”, cit., cuando indica que “este título, que en ningún caso es inicialmente ejecutivo, adquiere tal fuerza ejecutiva cuando el juez emite el mandatum de solvendo”.

32. Son palabras de Gutiérrez de Cabiedes y Fernández de Heredia, E., “Aspectos históricos y dogmáticos del juicio ejecutivo y del proceso monitorio en España”, p. 546.

33. No se hace esa previsión expresa a las “sentencias judiciales” en el caso de los artículos 34 y 35 LEC.

34. Indica Ortells Ramos, M., “Los principios del proceso (I)”, en Introducción al Derecho Procesal, (con Bonet, Máscarell, Cámara, Juan, Bellido, Cucarella, Martín y Armengot), Valencia, 2011, p. 311 que “el ejercicio de la potestad jurisdiccional y del derecho a la tutela judicial sin indefensión genera un vínculo jurídico entre el órgano jurisdiccional y las partes, que se constituye, se desarrolla y termina mediante una serie de actos jurídicos regulados por la ley en su singularidad y en su interrelación”.

35. Para mayor profundidad, además de otras obras citadas en este trabajo, véase sobre todo Calamandrei, P., El procedimiento monitorio, (trad.: Sentís), Buenos Aires, 1946. Lorca Navarrete, A. M.ª, El proceso monitorio regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil con particular referencia al proceso monitorio en materia de propiedad horizontal, Madrid, 2000. Correa Delcasso, J. P., El proceso monitorio, Barcelona, 1998. López Sánchez, J., El proceso monitorio, La Ley, Madrid, 2000.

36. La exposición de motivos, epígrafe XIX, párrafo sexto de la LEC, se refiere a que “en cuanto al proceso monitorio, la Ley confía en que, por los cauces de este procedimiento, eficaces en varios países, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños”. De ahí que por parte de la doctrina es habitual que se califique este proceso como “rápido”. Característica que solamente es admisible desde un análisis del mismo, podemos decir, “de laboratorio”, sin atender a los aspectos que, en la práctica, provocan realmente las dilaciones procedimentales más allá de los estrictos periodos señalados en los procedimientos. En cualquier caso es innegable, como indica Macías Rodríguez, C., “El proceso monitorio”, en Revista Web ICALPA, que “la sencillez de trámite propia de este proceso favorece esa rapidez en su tramitación”. También la jurisprudencia se ha hecho eco de esta calificación del monitorio como proceso rápido atendidos aspectos procedimentales. Así, por ejemplo, el AAP Barcelona (Secc. 14.ª), 10 junio 2002. Ponente: Dña. María Eugenia Alegret Burgues. (PROV 2002, 210588), pone de manifiesto que “el procedimiento monitorio… es según la mejor doctrina un proceso especial que tiende a conseguir de una manera rápida un título de ejecución. Ello se consigue a través del requerimiento de pago realizado al afirmado deudor e interpretando su silencio, de no manifestar oposición alguna, ni atender el requerimiento de pago, como prueba plena de la existencia de la deuda”.

37. Como puso de manifiesto Fairén Guillén, V., “Juicio ordinario, plenarios rápidos, sumario, sumarísimo”, en Temas del ordenamiento procesal, II, Proceso civil. Proceso penal. Arbitraje, Madrid, 1969, p. 828 (con cita de Briegleb, Einleitung in die Theorie der summarischen Processe, Leipzig, 1859, pp. 12 y ss.) cabe distinguir los juicios sumarios y los plenarios simplemente acelerados en que estos últimos se diferencian del ordinario por su forma, más corta, pero no por su contenido, que es el mismo cualitativamente, jurídicamente plenario; los sumarios se diferencia por su contenido, cualitativamente, jurídicamente parcial, siendo indiferente la forma, aunque tendente a la brevedad. Por su parte, en relación con la proliferación procesal, véase González García, J. M.ª., La proliferación de procesos civiles, Madrid, 1996.

38. Entre otros, Seoane Spiegelberg, J. L, “El proceso monitorio (Artículos 812 a 818)”, en Ley de Enjuiciamiento Civil, II (coor.: Marina y Loscertales), cit., p. 1607, destaca que se caracteriza en primer lugar por la finalidad fundamental de rápida obtención de un título ejecutivo para satisfacer el derecho del acreedor. Pero, en mi opinión, como esta finalidad se obtendrá generalmente por otras razones a la mera abreviación procedimental, me parece más adecuada la terminología que utiliza de la Llana Vicente, M., “El proceso monitorio. Su regulación en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil”, Diario La Ley, 2000-4, cuando habla de proceso monitorio, más que “rápido”, como plenario abreviado.

39. Me parecen gráficas las palabras de Aranda Estévez, J. L., “Régimen procesal de los pleitos en materia de propiedad horizontal; en especial, el nuevo proceso monitorio tras la reforma de la Ley 1/2000”, en La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Abogacía General del Estado, XVII Jornadas de Estudio, Madrid, 2002, p. 914, cuando afirma que cualquier medida procesal “será inútil sin el correcto funcionamiento de la oficina judicial, que entorpecida por una excesiva carga de trabajo, se constituía en el principal inconveniente para la efectividad de la tutela de los intereses legítimos y de los derechos subjetivos de las partes en el procedimiento”.

40. No será plenario, por tanto, sino sumario, el verbal en el que se sustancie la oposición al monitorio por desahucio por falta de pago conforme al art. 447.2 LEC;

41. Comparto las palabras de autores como Jiménez Conde, F., “Incidencia de la nueva tasa judicial en el proceso monitorio”, en Homenaje a Don Eduardo Font Serra, II, cit., p. 1439, cuando afirma que “de la LEC no se deduce que tenga lugar esa inversión del contradictorio, aunque se traslade al deudor la carga de transformar el monitorio en proceso declarativo contencioso”. Y Gómez de Liaño, Gómez de Liaño y Loredo, Procedimientos sobre propiedad horizontal (Ley 8/99 de 6 de abril), cit., pp. 71-72, aunque sea porque consideran que el acreedor sigue siendo “actor” en el juicio verbal de oposición, ha de compartirse que “sin que quepa hablar de una inversión de la carga de la prueba, porque la comunidad demandante deberá probar aquellos extremos en los que se funde su pretensión”. En mi opinión, esto es así aunque formalmente se sitúe el acreedor en la posición pasiva en el juicio verbal de oposición, puesto que materialmente el acreedor habrá de probar los hechos en que funda la pretensión de cobro (artículo 217 LEC).

42. Como indica la SAP Cantabria (Secc. 4.ª), 13 de diciembre de 2002. Ponente: D. Eduardo Saiz Leñero. (PROV 2003, 66998), “al quedar ya convertido el procedimiento específicamente monitorio, en un juicio verbal (artículo 21.8 de la LPH) destinado al enjuiciamiento del conjunto de razones opositoras, quedaron las partes concernidas (y también, obviamente, el Órgano judicial) por las reglas de distribución del onus probandi (contenidas, entonces, en el artículo 1214 del CC) referidas tanto a los hechos fundamentadores de la demanda, como a los extintivos, impeditivos, o excluyentes, articulados en la oposición. De tal modo, ha quedado acreditado en los autos, a instancia de la parte demandada, que ésta no es propietaria de los trasteros, o locales (a salvo de uno de ellos), a que se refiere la liquidación de la deuda mantenida con la Comunidad; y esta circunstancia negativa fue (o debió ser) perfectamente conocida”. Y en el mismo sentido, la SAP Córdoba (Secc. 2.ª), 17 de junio de 2002. Ponente: D. Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre. (PROV 2002, 202408), indica que “cuestión distinta… es si en este juicio verbal, proceso ya declarativo, el actor ha probado los hechos de los que se desprende el efecto jurídico de sus pretensiones: esto es la existencia de la comunidad y la pertenencia a la misma al Sr. J. M. y la realidad de las cantidades adeudadas, prueba incumbencia del actor (artículo 217-2 LEC)”.Véase, asimismo, sobre la operatividad del onus probandi, la SAP Valencia, (Secc. 7.ª), 9 de abril de 2003. Ponente: Dña. María Ibáñez Solaz. (PROV 2003, 171162).

43. Seoane Spiegelberg, J. L, “El proceso monitorio (Artículos 812 a 818)”, (coor.: Marina y Loscertales), cit., pp. 1626 y 1646, afirma en este sentido que “el hecho de que la instauración del contradictorio dependa de la exteriorización de la oposición por parte del deudor no significa que ello motive una alteración de las reglas que regulan la carga de la prueba, conforme al artículo 217 de la LEC…” al demandante “compete el acreditamiento de los hechos constitutivos de su pretensión procesal, pesando en su contra la insuficiencia o deficiencia justificativa de los mismos”. Silguero Estagnan, J., “El proceso monitorio y el proceso cambiario en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”, en Diario La Ley, 2001-6, afirma rotundamente que “la carga de la prueba sigue correspondiendo al acreedor en cuanto los hechos constitutivos de su derecho, mientras que los extintivos, impeditivos o excluyentes han de ser alegados y probados por el deudor que se opone. Es más, son aplicables las normas ordinarias sobre prueba”. En fin, como señala Tomé García, J. A., “El proceso monitorio en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, cit., p. 469, nota 46, “la carga de la prueba del hecho constitutivo de la pretensión del acreedor le corresponde, evidentemente, a éste”, de modo que concluye rotundamente en que “no hay inversión de la carga de la prueba”.

44. De ahí que, a primera vista, como afirma De la Llana Vicente, M., “El proceso monitorio. Su regulación en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil”, cit., se pueda llegar a la “conclusión no exenta de polémica, de que en estos casos recae sobre el deudor la carga de la prueba que sustenta la contradicción”. En mi opinión, no solamente la conclusión no está exenta de polémica, sino que es perfectamente errónea.

45. Correa Delcasso, J. P., “El proceso monitorio de la nueva Ley de Propiedad Horizontal: indicaciones prácticas de aplicación en aras a salvaguardar su constitucionalidad parcial”, en Diario La Ley, 1999-2, aunque reclame una norma que regule la carga de la prueba en el proceso monitorio, considera que si el acreedor no tuviera que probar sus hechos constitutivos, “la norma sería radicalmente inconstitucional”.

46. Por el contrario, Cortés Domínguez, V., “El proceso monitorio”, cit., p. 118, señala que el deudor “puede plantear todas las excepciones que quiera, aunque no podrá limitarse a la mera negación en reclamaciones inferiores a 500.000 ptas.”.

47. Por ejemplo, la SAP Granada (Secc. 4.ª), 22 de julio de 2002. Ponente: D. Antonio Molina García. AC 2002, 1383 manifiesta que “es al apelante al que incumbe acreditar el pago, y esto valía tanto para el artículo 1214 del CC, como ahora para el artículo 217 de la LEC, lo que concuerda con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando dice que corresponde a los demandados probar los hechos impeditivos del pago (S. 29-6-1992), y también les incumbe probar la extinción de la deuda (S. 20-11-1991) y que la prueba del pago corresponde a quien lo alega (SS. 7-1-1986, 20-10-1993 y 17-4-1999) nada en este sentido ha probado en su momento la parte ahora apelante, evidenciando, como antes se dijo, lo infundado de este recurso”. Y en la misma línea, la SAP Alicante (Secc. 7.ª), 15 de octubre de 2002. Ponente: D. Fernando Cambronero Cánovas. AC 2002, 2294, indica que “reclamada la deuda conforme a las exigencias del artículo 21 de la LPH, por medio de Certificación del Secretario y visto bueno del Presidente, adjuntando el correspondiente acta, corresponderá al copropietario demandado acreditar el pago de las cuotas que se le reclaman. Y en el caso examinado, a la vista de la prueba presentada por el señor F., no concurren elementos extintivos, impeditivos o excluyentes de la pretensión que contra él se formula (artículo 217 LEC)”. En relación con los hechos no controvertidos, la SAP Las Palmas (Secc. 4.ª), 7 de mayo de 2002. Ponente: D. Víctor Manuel Martín Calvo. PROV 2002, 186885, recuerda que no requieren prueba.

48. Esto explica, por ejemplo, que la terminación de los monitorios en el año 2012 (según La justicia dato a dato. 2012. Estadística judicial, CGPJ, Madrid, p. 60), el 7,2% termine por pago; 39,1% por ejecución; 46% termine por otras causas (como inadmisión o incompetencia); 5,4% por transformación a juicio verbal; y únicamente 2,2% por transformación a juicio ordinario.

49. Entre la doctrina, por ejemplo, Díez-Picazo Giménez, I., “Del proceso monitorio”, en Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil (con De la Oliva, Vegas y Banacloche), Madrid, 2001, p. 1354. Seoane Spiegelberg, J. L, “El proceso monitorio (Artículos 812 a 818)”, (coor.: Marina y Loscertales), cit., p. 1615.

50. Dice la SAP 616/2001 Burgos (Secc. 2.ª), 5 noviembre 2001. Ponente: D. Agustín Picón Palacio. (AC 2002, 113), que “nos encontramos ante un supuesto de lo que la doctrina del Tribunal Constitucional ha denominado del derecho a la elección de procedimiento; efectivamente, una constante jurisprudencia de dicho Tribunal, de la que son muestra, entre otras muchas, las SSTC 90 y 92/1985, de 22 y 24 julio; 41/1986, de 2 abril; 2/1987, de 14 enero; 43, 125 y 197/1988, de 16 marzo, 24 junio y 24 octubre; 160 y 241/1991, de 18 julio y 16 diciembre; 20/1993, de 18 enero; 178/1996, de 12 noviembre; 160/1998, de 14 de julio han venido determinando, en palabras de una de ellas, que, ‘… es preciso recordar que el mandato contenido en el artículo 24.1 de la Constitución encierra el derecho a escoger la vía judicial que el interesado estima conveniente para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, aunque solo sea porque no puede decirse que sean los mismos los efectos y consecuencias jurídicas que ofrecen los distintos tipos de procesos previstos en nuestro ordenamiento para la defensa de derechos e intereses. Por ello, siempre que la vía elegida sea procesalmente correcta conforme a las normas legales vigentes, habrá de estimarse que la indebida privación o denegación de la misma equivale a una privación o denegación de la tutela judicial efectiva, en contra de lo dispuesto en dicho precepto constitucional’ ”.

51. Por supuesto, salvo las exigencias formales de documentación y presupuestos exigibles en el proceso monitorio. Como pone de manifiesto la SAP Cádiz, (Secc. 7.ª), 31 de julio de 2003. Ponente: D. Juan Javier Pérez Pérez. (PROV 2003, 242135), “el artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece un requisito de admisibilidad de la solicitud de procedimiento monitorio, sin que pueda extenderse a los procedimientos declarativos, como es el juicio verbal”.

52. Así será siempre que se cumplan los presupuestos y requisitos de viabilidad del proceso monitorio, puesto que, en caso contrario, el acreedor habrá de subsanar o acudir al ordinario que corresponda por la cuantía, en cuyo caso no habría alternatividad alguna. En fin, como concluye la SAP Alicante (Secc. 5.ª), 30 de marzo de 2001. Ponente: Dña. Esperanza Pérez Espino. (PROV 2001, 155856), “en modo alguno puede considerarse que el trámite previsto en el artículo 21 fuese necesario, ya que no hay que olvidar que en la Ley se utiliza el término ‘podrá’, con lo cual, se trata de una facultad que se concede a la Comunidad de Propietarios que perfectamente puede prescindir de ella y acudir al procedimiento que corresponda por razón de la cuantía como aquí hizo al utilizar el juicio de cognición. Y este mismo criterio rige en la Ley 1/2000, de 7 de Enero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su Disposición Final Primera modifica el artículo 21 de la LPH, utilizando en el apartado 1 la misma expresión de ‘podrá’. Por tanto, se considera que no se trata de un procedimiento obligatorio, sino facultativo, debiendo indicarse que si la Comunidad no opta por acudir a él, lo único que sucede es que perderá las ventajas que en el mismo se contemplan (ahora el juicio monitorio), ya que no hay que olvidar que una de las finalidades de la nueva LPH fue la de conseguir implantar un procedimiento ágil y rápido para luchar contra la morosidad, y así se recoge en la Exposición de Motivos de dicha Ley. Es más, puede suceder que la Comunidad de Propietarios no disponga de la certificación previa del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda, en cuyo caso no puede negársele que por tal motivo quede privada de reclamar la deuda a través del procedimiento que corresponda por razón de la cuantía”.

Los procedimientos monitorios

Подняться наверх