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4. La inversión meramente formal del contradictorio

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El requerido que no cumpla con el deber de prestación impuesto, generalmente de pagar, y no quiera verse sometido a un proceso de ejecución, tendrá la carga de formular oposición. Si se presenta dentro del plazo previsto, según los casos de veinte o diez días contados a partir desde la recepción del requerimiento (de pago o de cumplimiento de la prestación), como sabemos el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda según los casos: ordinario o verbal adecuados por la cuantía, el verbal adecuado por la materia o trámites específicos de oposición.

En el régimen del monitorio ordinario, el juicio de oposición se adecuará conforme a la cuantía. Si no excede de la propia del juicio verbal, esto es, de seis mil euros (artículo 250.2 LEC), el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista ante el Tribunal. En cambio, cuando la supere, “si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente ley, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda” (artículo 818.2 LEC).

Si la cuantía supera los seis mil euros, no se produce en realidad una inversión del contradictorio formal ni mucho menos material41. Aunque el deudor requerido deba formular oposición, una vez constatada la misma, el acreedor tendrá la carga de formular demanda de juicio ordinario, que se seguirá conforme a lo previsto en la LEC para el mismo, es decir, procediendo según se regula en los artículos 404 y ss. LEC. Solamente cuando no se supere dicha cuantía, como también en los supuestos en que la oposición se sustancia por el juicio verbal adecuado por la materia (cambiario y desahucio por falta de pago) la oposición equivaldrá a la demanda de juicio verbal, lo que provocará que el deudor se sitúe formalmente al menos en la posición activa mientras se sustancia el juicio verbal de oposición.

Esta particular posición del requerido no altera sin embargo sus posibilidades defensivas, tanto formales como materiales42, pues serán idénticas a las que le corresponderían en cualquier otro juicio común, con independencia de que esté situado en la posición activa o pasiva43.

El hecho de que el requerido deba situarse en la posición activa para formular oposición puede aparentar una cierta reducción en sus posibilidades, al tener que asumir las cargas que con carácter general corresponden al actor, en particular las relativas a la prueba (artículo 217 LEC)44. En ese sentido, no parece que resulte eficaz la actitud de un actor demandante limitándose a negar hechos constitutivos del demandado ni, todavía menos, no aceptándolos. Con carácter general, la rebeldía puede ser entendida ya como una actitud defensiva, al no ser considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda (artículo 496.2 LEC), de modo que, solo si el demandante acredita los hechos constitutivos de su pretensión, puede ser estimada la demanda (artículo 217.2 LEC). Pero la “rebeldía” en el proceso monitorio, por no personación, y hasta incluso aunque se persone sin formular oposición, supone, como se ha visto, la posibilidad de inmediata ejecución, como característica propia del mismo. Al requerido, por tanto, no le restará más que formular oposición si no paga y quiere evitar la ejecución. Esta es la única alteración real en cuanto a sus posibilidades, precisamente como nota característica y esencial de todo proceso monitorio, en el que se exige al requerido una actitud activa, y como reflejo de lo que ha venido a denominarse como “inversión de la iniciativa del contradictorio”. Al margen de lo anterior, el requerido posteriormente demandante de oposición, por mucha producción de la inversión del contradictorio que parezca producirse, no verá alteradas realmente sus posibilidades defensivas, pues no tendrá consecuencia práctica alguna desde un punto de vista material o de fondo45:

Así, puede concluirse que:

1. El requerido podrá perfectamente limitarse a negar hechos46: que el actor no ha acreditado los hechos constitutivos de la pretensión (por ejemplo, inexistencia o nulidad del documento que permite la apertura del monitorio).

2. Tampoco habrá una especial asunción de cargas a la hora de introducir hechos constitutivos de su pretensión de oposición puesto que los mismos se corresponderán exactamente con los que podrían ser impeditivos, extintivos y excluyentes de la pretensión en que se le reclaman cuotas47.

3. La necesidad de prueba de tales hechos defensivos será exactamente la misma, se sitúe el deudor en la posición pasiva como demandado, o en la posición activad como demandante de oposición.

El mantenimiento en sus posibilidades defensivas parte del entendimiento de que el peticionario o demandante de proceso monitorio ha de aportar los documentos que, en principio, son o se presumen acreditativos de la deuda. Aunque la conminación que integra el requerimiento no requiere de una prueba plena ni presupone esta, por definición y con base en los documentos aportados, y sin perjuicio de posibles errores en la admisión y de posibles impugnaciones del propio documento, el peticionario ya está inicialmente aportando al menos un principio de prueba presunta de los hechos constitutivos de su pretensión. De ahí, y porque su inactividad permitirá que se despache ejecución con una resolución dotada de eficacia de cosa juzgada al menos en su efecto excluyente, formalmente ya se justifica que el requerido haya de adoptar una actitud activa frente a la pretensión del acreedor. Y lo que ahora interesa, resulta irrelevante que la oposición deba instrumentarse mediante el juicio que corresponda por la cuantía o la materia, así como también la posición formal en que las partes queden situadas en el mismo. En todo caso, el solicitante de procedimiento monitorio habrá de probar los hechos constitutivos del deber de prestación, y el requerido los hechos defensivos (impeditivos, extintivos y excluyentes correspondientes). Así, que el requerido deba situarse en la posición activa en el juicio de oposición, esto es, la llamada inversión del contradictorio, es meramente formal e intrascendente en la práctica, más allá de la exigencia de que deba adoptar una actitud activa para evitar las consecuencias que derivarían en caso contrario.

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