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2. EVALUACIÓN DE IMPACTO DE GÉNERO EN LA PLANIFICACIÓN URBANÍSTICA

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No cabe olvidar que, precisamente por su transversalidad, los principales hitos relacionados con el desarrollo de las políticas de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres se concretan en Planes, Estrategias e instrumentos normativos sobre materias diversas, de origen tanto estatal como autonómico y local, en función, lógicamente, de sus respectivos ámbitos competenciales de actuación. En este sentido, el avance hacia el diseño y el desarrollo de espacios urbanos más inclusivos desde la perspectiva de género compete a todos nuestros poderes públicos y, en particular, a todas nuestras Administraciones, en especial, a la autonómica y local42. De esta forma, aun imbuidos de una misma finalidad y avanzando en idéntica dirección, los marcos normativos resultantes y el desarrollo de las políticas de igualdad en unas u otras Comunidades Autónomas progresan, irremediablemente, a velocidades diferentes al regular la evaluación del impacto de género en la planificación de nuestras ciudades.

En todo caso, los informes de impacto de género en materia de ordenación urbanística no han saltado al debate público a raíz de su previsión o regulación normativa sino, precisamente, a causa de la anulación judicial de varios planes urbanísticos, en especial en la Comunidad Autónoma de Madrid, por carecer precisamente de esta evaluación con la que se pretende, en suma, analizar desde la perspectiva de género cuestiones múltiples y diversas relacionadas, entre otras, con la seguridad, el cuidado y la provisión de servicios en aras de asegurar una mayor mezcla de usos urbanos, así como un incremento de la calidad del espacio público y de la seguridad en su diseño y articulación.

Destaca, a tal efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2018 (RJ 2018, 5384) sobre la posible aplicación supletoria del Derecho estatal en lo concerniente a la realización de informes de impacto de género en materia de ordenación urbanística. Resulta del máximo interés ante la controversia y el debate jurídico que había producido en su momento la declaración de nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de abril de 2017 (JUR 2017, 129513). Su motivación se había fundado en que “habiéndose debido emitir un informe por razón de impacto de género antes de dictarse el Acuerdo de 20 de octubre de 2015, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, aprobando definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte, ello no se hizo. Así hay que afirmarlo puesto que no consta en autos y porque, además de lo ya expuesto, su necesidad ha sido radicalmente negada por las Administraciones demandadas”43.

La admisión a trámite del recurso de casación se acordó por auto de la Sala de Admisión del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2017 (JUR 2017, 295578), concretando que la cuestión que presentaba interés casacional para la formación de jurisprudencia “consistiría en determinar en qué medida la cláusula de aplicación supletoria del Derecho estatal permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito, como es el informe de impacto de género, en materia de ordenación urbanística, que no figura previsto en su propia legislación”.

Pues bien, en su sentencia el Tribunal Supremo sienta doctrina en un doble sentido, no sin antes dejar claro que “no se trata en este recurso de resolver acerca de la conveniencia u oportunidad de que los instrumentos de planeamiento urbanístico incorporen o no un informe o perspectiva de género, sino de dilucidar si, en este caso concreto, era requisito necesario incorporar el citado informe en el procedimiento de elaboración de este concreto plan a la luz de la normativa estatal y autonómica vigente, y si su ausencia puede provocar la nulidad del mismo”44.

Por un lado, dando continuidad aclaratoria a algunos pronunciamientos anteriores relativos a este instrumento particular45, el Tribunal Supremo establece que el informe de evaluación del impacto de género no puede exigirse supletoriamente a las Comunidades Autónomas como elemento esencial para la aprobación de su planificación urbanística, desde una perspectiva puramente formal y procedimental, si no lo ha dispuesto así de forma expresa la propia normativa autonómica aprobada en ejercicio de su título competencial en la materia46. La sentencia desgrana la jurisprudencia constitucional sobre la supletoriedad del Derecho estatal47 para trasladarla a continuación al ámbito concreto del caso de autos y recordar que, en materia de urbanismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, ya había precisado con claridad que “dado que a partir de los artículos 148 y 149 de la Constitución, todos los Estatutos de Autonomía atribuyen a las Comunidades Autónomas la competencia exclusiva sobre la materia de urbanismo, es evidente que el Estado no puede dictar normas supletorias al carecer de un título competencial específico que así lo legitime, sin que por otra parte el hecho de ostentar otros títulos competenciales susceptibles de incidir sobre la materia pueda justificar la invocación de la cláusula de supletoriedad del artículo 149.3 in fine de la Constitución Española”48.

Ahora bien, el Tribunal Supremo declara, asimismo, entrando en el fondo de la cuestión, la ineludible necesidad de cumplir, por otro lado, con el principio de igualdad entre mujeres y hombres también en el ámbito concreto del desarrollo urbanístico. En tal sentido, niega categóricamente que el principio de igualdad de género resulte una cuestión neutral en el ámbito urbano, afirmando el poder del urbanismo para avanzar en el logro de la igualdad efectiva49. Así, en expresión de la propia sentencia50, pese a que “a diferencia de otros principios asociados al desarrollo territorial y urbano sostenible, en el caso del principio de igualdad de trato, la legislación estatal no ha incorporado ningún trámite específico, para su concreción en el planeamiento urbanístico”, “y con independencia de los procedimientos específicos de elaboración de los planes de urbanismo en cada una de las Leyes autonómicas, las cuales pueden o no incorporar tramites específicos en materia de género, es lo cierto que el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres”. En suma, “no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico para que esa perspectiva sea tenida en cuenta y para que, en otro caso, el citado plan pueda ser impugnado y el control judicial alcanzar a dichos extremos”, de tal forma que no es tanto la falta o ausencia meramente formal del informe de evaluación del impacto de género lo que puede provocar la impugnación o determinar la nulidad de los instrumentos de planeación urbanística cuanto el incumplimiento material con el principio de igualdad en sus contenidos y previsiones51.

En fin, coherentemente con cuanto antecede el Tribunal Supremo declara como doctrina jurisprudencial que “si bien la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal no permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito, como es el informe de impacto de género, en materia de ordenación urbanística, que no figura previsto en su propia legislación, el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, esto es, no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico para que esa perspectiva sea tenida en cuenta y para que, en otro caso, el citado plan pueda ser impugnado y el control judicial alcanzar a dichos extremos”52.

Agenda 2030, Desarrollo Sostenible e Igualdad

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