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II. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE PRESENCIA EQUILIBRADA EN EL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD

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Se hace preciso, ahora, adentrarnos en la articulación normativa del gobierno de las Universidades e identificar los parámetros conforme a los cuales las mismas emplean la autonomía garantizada constitucionalmente para el diseño de su propia estructura orgánica:

Así, en primer término, es necesario llamar la atención sobre el art.2.2 b) de la LOU, en cuya virtud la autonomía de las universidades comprende “la elección, designación y remoción de los correspondientes órganos de gobierno y su representación”. Por tanto, la organización universitaria para su gobierno constituye un rasero de validez de la autonomía universitaria, ofreciendo un ámbito en el que cada Institución podría definir sus estructuras.

Sin embargo, no estamos ante una potestad cuyo ejercicio sea ilimitado por más que se encuentre vinculada a la autonomía universitaria, puesto que la LOU establece los límites dentro de los cuales la autoorganización de las Universidades debe desenvolverse, y ello atendiendo a dos cuestiones de diferente índole que se encuentran interrelacionados y que deben destacarse: De un lado, la LOU dispone que los órganos de gobierno y representación se constituyan conforme a determinados principios que ella misma fija con un carácter de indisponible. Baste citar, en este sentido que el art. 6.2 de la norma establece que “las Universidades públicas se organizarán de forma que, en los términos de la presente Ley, en sus órganos de gobierno y representación quede asegurada la representación de los distintos sectores de la comunidad universitaria”. El efecto inmediato de esta previsión es que la exigencia de presencia equilibrada como fórmula para garantizar la igualdad efectiva de mujeres y hombres no opera por sí sola o de forma inmediata, sino que precisa su articulación sobre la base de la garantía del mandato de representación de todos los sectores (profesorado, estudiantes y PAS) en los respectivos órganos de gobierno.

Por tanto, la concurrencia de todos los sectores en el gobierno universitario ocupa un primer plano en la configuración de los órganos de gobierno universitario, en la medida en que ello asegura la realización del principio de participación. En consecuencia, otros principios como el que nos ocupa sólo pueden comprenderse en tanto que moduladores de este primer requisito de composición. La cuestión no es en absoluto baladí, ya que conecta directamente con una concepción de la Universidad que puede considerarse histórica, en el sentido de que la misma sólo es comprensible a partir del elemento personal que constituye cada uno de los sectores que integran la comunidad universitaria, en clave corporativa. El principio de participación tal y como lo plantea el art. 6.2 de la LOU garantiza este elemento corporativo que viene caracterizando a la Universidad desde su origen15.

De otro lado, la segunda cuestión a la que cabe aludir es que el gobierno de las Universidades descansa, aun con el carácter de mínimos, en los órganos de gobierno y representación que enumera el art. 13 de la LOU, diferenciando entre órganos colegiados y unipersonales16. Así, las Universidades Públicas deben contar, en todo caso con un Consejo de Gobierno, Consejo Social, Claustro, Juntas de Escuela y Facultades y Consejos de Departamentos; y entre los órganos unipersonales, deberá nombrarse al Rector o Rectora, titulares de vicerrectorados, Secretaría General, Gerencia, Decanos o Decanas, o Director/a de Centros, y Director/a de Departamentos e Institutos de investigación.

La configuración concreta de cada órgano y sus competencias se desarrolla por la propia LOU, si bien se añade como criterio general de los mismos, además de la exigencia del sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los casos en que corresponda la elección directa de sus miembros, la garantía del principio de presencia equilibrada en los órganos colegiados, ordenando a los Estatutos que, mediante el establecimiento de normas electorales, propicien el cumplimiento del principio. Por tanto, son los Estatutos de cada Universidad los que, en el fondo, tienen la llave para la realización del principio que examinamos mediante el aseguramiento de la presencia equilibrada de mujeres en estos órganos.

En mi opinión, la previsión del art. 13 de la LOU institucionaliza el carácter modulador del principio de presencia equilibrada sobre el ejercicio de la potestad de autoorganización de las Universidades al que antes me referí, y que, asimismo, se ha proyectado, igualmente, en la mayoría de las normas autonómicas universitarias. Sin embargo, no creo que en el año 2021 podamos hablar de una dinámica totalmente interiorizada de equiparación de mujeres y hombres en el gobierno y representación de las Universidades17, por más que se haya contemplado expresamente el objetivo de la efectiva igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito universitario18. Los Estatutos de las Universidades españolas han recogido el dictado del art. 13 de la LOU, pero se han limitado a reproducirlo, sin concretar en normas electorales la fórmula con la que garantizar la presencia equilibrada en estos órganos esenciales del gobierno universitario, con lo que la previsión queda, en estos momentos, muy “descafeinada”, si se me permite la expresión.

No obstante lo anterior, debe señalarse que, junto al gobierno de la Institución, también cabe plantearse la participación de las mujeres en las Universidades en un nivel de gestión más cotidiano como el que representan los procesos selectivos o las previsiones de leyes autonómicas sobre la investigación en los términos ya mencionados. En este sentido, que el art. 62 de la LOU, aun remitiendo a los Estatutos la regulación de la composición de las comisiones de selección de plazas de los Cuerpos Docentes Universitarios, establezca como requisito de su configuración “una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas” supone abrir una puerta importante a la toma de decisiones con participación de las mujeres que no puede desconocerse, y mucho más fácil de materializar que cuando de la composición de los órganos de gobierno se trata.

Pese a esta última afirmación, en mi opinión, la legislación examinada hace aguas en algunos aspectos relacionados con la igualdad, haciendo que el tratamiento de la misma puede considerarse un tanto insuficiente. Así, a modo de ejemplo, el art. 13 LOU constituye un mínimo organizativo sobre el que cada Universidad puede ampliar la organización conforme a sus funciones e intereses. Sin embargo, prácticamente nada se dice de la composición que debe corresponder a otros órganos que, igualmente, influyen en el gobierno de la Universidad, aun en aspectos concretos de la docencia y la investigación: piénsese en una comisión de investigación, o en la Escuela de Doctorado, respecto de la que el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las Enseñanzas de Doctorado19, sólo pone el acento en que el titular de la dirección ha de acreditar una actividad investigadora de, al menos, 3 sexenios; o, incluso, en la composición de los Consejos de Gobierno en los que, de nuevo, lo fundamental es la representación de los sectores universitarios.

De otra parte, no puede perderse de vista que, en ocasiones, el carácter representativo de los órganos prevalece hasta tal punto que no puede imponerse sobre la exigencia de presencia equilibrada, en la medida en que la concurrencia a los procesos electorales de determinados órganos como un Claustro o una Junta de Centro son totalmente libres para quien se presenta. La ausencia de mecanismos como las llamadas listas cremalleras o alguna consideración sobre la configuración de listas en las elecciones a los órganos citados, dificulta considerablemente la realización del principio de presencia equilibrada en los términos del aludido art. 13 LOU. La Universidad, en este sentido, no tiene una tradición organizativa electoral que permita acciones de esta naturaleza y ello debilita la previsión legal para el caso de que no se cumpla.

Quizás, la pieza clave de todo este entramado normativo debe situarse en la adopción por parte de las Universidades de medidas de acción positiva, una vez que es claro que la legislación apuesta por la presencia de las mujeres en el gobierno y gestión de la Universidad. En este sentido, los planes de igualdad que adopten las Universidades son fundamentales para la incorporación efectiva de estas medidas, permitiendo que las mismas puedan articular políticas activas de igualdad. Así, los planes deben contener, en mi opinión, no sólo previsiones concretas de carácter numérico en cuanto a la composición de órganos colegiados, o en la promoción de su personal (se ha evidenciado en numerosas ocasiones el limitado número de catedráticas frente al de catedráticos); sino también, y muy especialmente, medidas de conciliación de la vida laboral y familiar que permitan a las mujeres universitarias poder estar en la vida pública de su Institución20. De lo contrario, puede que la garantía de la presencia equilibrada quede en nada, en tanto en cuanto las mujeres no encuentren el modo de compatibilizar su pertenencia a órganos de gobierno y las cuestiones de conciliación, dado que no van a poder estar disponibles.

Agenda 2030, Desarrollo Sostenible e Igualdad

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