Читать книгу Agenda 2030, Desarrollo Sostenible e Igualdad - José Luis Domínguez Alvarez - Страница 27

BIBLIOGRAFÍA

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1. Estas reflexiones surgen al hilo de mi participación virtual el 29 de abril de 2021 en la Mesa Redonda “Universidades” moderada por el Prof. Dionisio Fernández de Gatta en las Jornadas “Desarrollo Sostenible y Mujer, nuevos horizontes en el marco de la Agenda 2030”, cuya dirección académica corrió a cargo de la Profa. María Ángeles González Bustos. Deseo dejar constancia aquí de mi agradecimiento a ambos por su amable invitación y por permitirme participar en un evento y debate de tal envergadura a pesar de las limitaciones que nos ha tocado vivir a causa de la pandemia.

2. Como botones de muestra, el debate originado en el seno de la Unión Europea a raíz de la aprobación de la Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de mayo de 2021, sobre los efectos del cambio climático en los derechos humanos y el papel de los defensores del medio ambiente al respecto, P9_TA(2021)0245, en particular, la controversia sobre la posible articulación de un visado climático europeo ante el alarmante aumento de los desplazamientos a causa de sequías, inundaciones y cambios en el medio ambiente, o el resultado del estudio de PEREIRA BARBOZA, E., CIRACH, M., KHOMENKO, S., IUNGMAN, T., MUELLER, N., BARRERA-GÓMEZ, J., ROJASRUEDA, D., KONDO, M., y NIEUWENHUIJSEN, M.: “Green space and mortality in European cities: a health impact assessment study”, The Lancet Planetary Health, vol. 5, núm. 10 (2021), que estima en 43.000 muertes anuales las producidas en un millar de ciudades de 31 países europeos a causa del impacto negativo en la salud de los ciudadanos de la falta de acceso a zonas verdes en las ciudades.

3. Resulta del máximo interés el trabajo inédito presentado al respecto por MORETÓN TOQUERO, M. A.: Los derechos de las futuras generaciones, al concurso para la provisión de la plaza de Profesora de Derecho Constitucional en la Universidad de Valladolid que actualmente ocupa y que ha tenido la amabilidad de facilitarme pese a no estar aun publicado. En él la autora subraya como “la apelación a las generaciones futuras resulta tan evocadora como imprecisa”, cuestionándose acerca de la posible apreciación jurídica de los intereses de las generaciones venideras, su eventual consideración como un nuevo sujeto jurídico y las vías, incluso constitucionales, para dispensarles, en su caso, la protección debida.

4. Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Nuestro futuro común, de 4 de agosto de 1987, A/42/427. Sobre el principio de desarrollo sostenible, su origen y evolución, así como su traslación al ámbito urbano y la preocupación por la sostenibilidad ambiental, vid., por todos, CASARES MARCOS, A.: “La eficiencia energética y la sostenibilidad ambiental”, en QUINTANA LÓPEZ, T. (Dir.), y CASARES MARCOS, A. (Coord.): Urbanismo sostenible. Rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. Tirant lo Blanch. Valencia, 2016, pp. 221 y ss., y la doctrina allí citada; y, “La renovación de la ciudad”. Anuario de Derecho Municipal, núm. 11 (2017), pp. 103 y ss.

5. Vid., sobre la juridificación del desarrollo sostenible en la Unión Europea y en España desde una perspectiva propiamente urbana, QUINTANA LÓPEZ, T.: “Hacia un modelo de urbanismo sostenible”, en QUINTANA LÓPEZ, T. (Dir.), y CASARES MARCOS, A. (Coord.): Urbanismo sostenible. Rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. Tirant lo Blanch. Valencia, 2016, pp. 15 y ss. Se trata, en todo caso, de una tendencia acorde con el debilitamiento del papel del Estado Nación y su soberanía en el ámbito internacional y el ascenso como actores a tal efecto de las ciudades, vid., a tal efecto, EMANUEL, R.: The Nation City. Why Mayors are now running the World. Alfred A. Knopf. New York, 2020; y, BENEDICTO SOLSONA, M. Á.: “El rol de las ciudades en la implantación de los ODS tras la COVID-19”, en FLORIT FERNÁNDEZ, C., DEL BARRIO FERNÁNDEZ, N., y SOTO PINEDA, J. A.: Estudio interdisciplinario de los desafíos planteados por la Agenda 2030. Aranzadi. Cizur Menor, 2020, pp. 141 y ss., quien se refiere, además, al impacto de las redes de ciudades en la política global.

6. La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible fue adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015 y pivota sobre 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) que comprenden, a su vez, 169 metas de carácter integrado e indivisible con el fin de abarcar las esferas económica, social y ambiental. Como bien destaca ESTEVE PARDO, J.: “Presentación”, en ESTEVE PARDO, J. (Dir.): La Agenda 2030. Implicaciones y retos para las Administraciones locales. Fundación Demo-cracia y Gobierno Local. Madrid, 2021, p. 11, “parece que repara prioritariamente en las ciudades” y, en concreto, en los problemas y retos que plantea la expansión de las concentraciones urbanas en amplias áreas del planeta.

7. La preocupación por la sostenibilidad urbana y el debate acerca de cómo materializar sus logros ha alcanzado especial predicamento durante los últimos años en el ámbito internacional como atestigua la adopción, vinculada, a su vez, a la Agenda 2030, de la Nueva Agenda Urbana en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Vivienda y el Desarrollo Urbano Sostenible (Hábitat III). Aprobada en Quito, Ecuador, el 20 de octubre de 2016, fue refrendada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 23 de diciembre de 2016.

8. Se trata, en definitiva, de una manifestación explícita de la ausencia de novedad real de los objetivos de la Agenda, subrayada por ESTEVE PARDO, J.: “Presentación”, op. cit., p. 9, en tanto en nuestro entorno cultural más próximo no tiene “carácter disruptivo, sino generalizador e integrador a un tiempo”.

9. Conforme a los datos que ofrece el Fondo de Población de las Naciones Unidas, en el año 2021 la población mundial asciende, en total, a 7,875 millones de personas. Cfr. https://bit.ly/2YYYMNv De esa cifra, 47.394.223 personas residen en España, superando el número de mujeres (24.169.362 personas) al de hombres (23.224.861 personas) conforme a los indicadores demográficos básicos que publica el Instituto Nacional de Estadística como datos provisionales a 1 de enero de 2021. Cfr. https://bit.ly/3BQr0bP

10. Vid., a tal efecto, los párrafos 13 c) y 39 de la Nueva Agenda Urbana, aprobada en 2016, que comprometen a los Estados firmantes en pos de economías urbanas inclusivas y entornos urbanos seguros, saludables e integradores. Se aspira, en suma, a que los asentamientos humanos permitan a todos vivir, trabajar y participar en la vida urbana teniendo en cuenta la especial situación de mujeres, menores, jóvenes y personas en situación de vulnerabilidad.

11. RAMÍREZ SÁNCHEZ, J. M.ª: “Del urbanismo de excepción al urbanismo sostenible, una respuesta a la crisis económica”, Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente, núm. 256 (2010), pp. 14 y ss., no duda en afirmar que se ha llegado a la sostenibilidad “por la necesidad”. En todo caso, la consolidación del principio ha corrido pareja al debate doctrinal sobre su alcance en términos propiamente jurídicos y, en particular, sobre su naturaleza jurídica y efectos, asunto que excede ampliamente, como se comprende, los límites de este trabajo. Vid., sobre este particular, por todos, RAMALLO LÓPEZ, F. E.: La planificación territorial sostenible. Aranzadi. Cizur Menor, 2014, pp. 127 y ss., así como la doctrina allí citada; la autora ha abordado esta cuestión en varios de sus trabajos, abogando, pp. 151 y ss., por la consideración del derecho al desarrollo urbano sostenible como Derecho republicano de cuarta generación.

12. En línea con las estrategias integrales y acciones coordinadas reivindicadas por la Carta de Leipzig sobre Ciudades Europeas Sostenibles de 2007.

13. Fundamento de derecho tercero.

14. Fundamento de derecho cuarto. Resulta asimismo ilustrativa, desde una perspectiva general, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 (RJ 2006, 9853), en la que se realizan consideraciones genéricas previas que sintetizan la abundante jurisprudencia habida hasta aquel momento sobre la evaluación de impacto ambiental. En concreto, sobre las exigencias anudadas por la jurisprudencia al principio de desarrollo sostenible desde una perspectiva propiamente urbanística, vid. GÓMEZ MANRESA, M.ª F.: “El desarrollo sostenible en la jurisprudencia contencioso-administrativa”, en BUSTILLO BOLADO, R., y GÓMEZ MANRESA, M.ª F. (Dirs.): Desarrollo sostenible: análisis jurisprudencial y de políticas públicas. Aranzadi. Cizur Menor, 2014, pp. 201 y ss.

15. Reglamento (UE) 2021/1119, del Parlamento europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) núm. 401/2009 y (UE) 2018/1999 (“Legislación europea sobre el clima”).

16. Sobre la revolución urbana en marcha y sus implicaciones desde la perspectiva del desarrollo sostenible, CASARES MARCOS, A.: “El informe de evaluación de edificios como instrumento al servicio de la sostenibilidad urbana”, en GARCÍA RUBIO, F. (Coord.): Las nuevas perspectivas de la ordenación urbanística y del paisaje: smart cities y rehabilitación. Una perspectiva hispano-italiana. Fundación Democracia y Gobierno Local. Madrid, 2017, pp. 111 y ss.

17. No solo la población rural migra al ámbito urbano en pos de mejor educación, empleo, sanidad, vivienda, en definitiva, de una mayor calidad de vida, sino que, además, se ha urbanizado en gran medida el estilo y modo de vida de aquellos que aún resisten en enclaves rurales. Resulta, en suma, incontestable el éxito económico de las zonas urbanas, cuya actividad económica origina aproximadamente el 80 por 100 del Producto Interior Bruto a nivel global, tal y como constatan GRUBLER, A., y FISK, D.: “Summary and conclusion”, p. 175, a resultas del estudio colectivo que dirigen, documentado en Energizing Sustainable Cities. Assessing Urban Energy. Rout-ledge. New York, 2013. También AMENÓS ÁLAMO, J.: El mito legal de la ciudad compacta. Universitat Autònoma de Barcelona. Barcelona, 2015, pp. 155 y ss., se refiere a los beneficios derivados del impresionante proceso de dispersión urbana habido en Occidente durante el siglo XX.

18. Department of Economic and Social Affairs. Population Division, World Urbanization Prospects. The 2018 Revision, United Nations, New York, 2019, ST/ESA/SER.A/420, p. 9.

19. Vid. United Nations Entity for Gender Equality and the Empowerment of Women (UN Women), Gender Equality and the New Urban Agenda, 2016, p. 1. A su estudio sobre la evolución y expansión mundial de la urbanización deben sumarse, además, los trabajos de Naciones Unidas sobre la evolución demográfica y los diversos indicadores definitorios de la población mundial, su crecimiento, estructura por edad, cambios atinentes a fertilidad, mortalidad y migración internacional. Así, en concreto, Department of Economic and Social Affairs. Population Division, World Population Prospects 2019: Highlights, United Nations, New York, 2019, ST/ESA/ SER.A/423.

20. El propósito de este trabajo no permite profundizar en el problema planteado por la propia difusión del tejido urbano, que debo, no obstante, dejar apuntado en tanto la separación formal de ciudad y campo se encuentra en buena medida superada dando lugar a una ciudad ilimitada, diversa socialmente pero fragmentada desde el punto de vista administrativo. Para NEL·LO, O.: “Los confines de la ciudad sin confines. Estructura urbana y límites administrativos en la ciudad difusa”, en MONCLÚS, F. J. (Ed.): La ciudad dispersa. Centro de Cultura Contemporània de Barcelona. Barcelona, 1998, ello redunda en la paradoja de que la ciudad sin confines es, simultáneamente, la ciudad de los confines. Para ROCA CLADERA, J.: “La delimitación de la ciudad: ¿una cuestión imposible?” Ciudad y Territorio. Estudios Territoriales, núm. 135 (2003), pp. 17 y ss., la definición, reconocimiento y delimitación de la ciudad exigiría, precisamente por ello, la sustitución de la noción tradicional de ciudad por la de “ecosistema urbano”, concepción dinámica en su planteamiento.

21. Department of Economic and Social Affairs. Population Division, World Urbanization Prospects. The 2014 Revision, op. cit., p. 60, pasando nuestra población rural de los 13.496.000 habitantes de 1950 a los 6.624.000 estimados para el año 2050, pp. 234 y ss.

22. Department of Economic and Social Affairs. Population Division, World Urbanization Prospects. The 2018 Revision, United Nations, New York, 2019, ST/ESA/SER.A/420, p. 25.

23. Vid., a tal efecto, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales, aprobada por Resolución de la Asamblea General de 17 de diciembre de 2018, A/RES/73/165, que abre con su preocupación “por el envejecimiento de los campesinos en todo el mundo y porque los jóvenes cada vez más emigran a las zonas urbanas y dan la espalda a la agricultura debido a la falta de incentivos y a la dureza de la vida rural”, para reconocer “la necesidad de potenciar la diversificación económica de las zonas rurales y la creación de oportunidades no agrícolas, especialmente para los jóvenes de las zonas rurales”. SALOMON, M. E.: “The radical ideation of peasants, the ‘pseudo-radicalism’ of internacional human rights law, and the revolutionary lawyer”, London Review of International Law, vol. 8, núm. 3 (2020), pp. 425 ss. llama la atención acerca de la paradoja que supone el reconocimiento por la Declaración de bienes, modos de vida y planteamientos propiamente comunales en el contexto de unos ordenamientos jurídicos estatales fuertemente capitalistas e inmersos en la globalización económica internacional, para concluir, p. 450: “If the rise of capitalism requires dismantling of communality, the reinstatement of collective life as a matter of international human rights law is a subversive act”.

24. Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas.

25. Aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

26. En suma, tal y como subraya BOCCIA, T.: “Ciudades sostenibles y género: el compromiso de las redes de mujeres para la Nueva Agenda Urbana”, Ciudad y Territorio. Estudios Territoriales, núm. 203 (2020), p. 15, se ha de revertir el resultado “de una planificación urbana que ha favorecido la urbs en lugar de la civitas”.

27. A nuestros efectos la propagación de la COVID-19 no es sino un factor que agrava aún más la discriminación por razón de género. El Banco Mundial alerta, en este sentido, sobre los efectos negativos de la pandemia en relación con la participación de la mujer en el mercado laboral, su impacto en la mayor expulsión femenina del mismo y las posteriores dificultades a que habrán de enfrentarse las mujeres para su reincorporación al trabajo. Vid. World Bank Group (GPURL), Urban and Disaster Risk Management Responses to COVID-19, 3 de abril de 2020, p. 5. También UN-Habitat, COVID-19 Response Plan, abril 2020, p. 2, se hace eco de cómo los confinamientos impuestos a causa de la pandemia han aumentado el riesgo de violencia a que se enfrentan mujeres de todas las edades, obstaculizando, por lo demás, su acceso a los servicios de protección y redes sociales.

28. REY MARTÍNEZ, F.: Derecho Antidiscriminatorio. Aranzadi. Cizur Menor, 2019, p. 147.

29. Término que empleo en este trabajo como equivalente al de género aun cuando se deba convenir con REY MARTÍNEZ, F.: Derecho Antidiscriminatorio, op. cit., p. 147, que no lo son en un sentido conceptual más profundo. Mientras la noción de sexo apunta solo a las características físicas, la idea de género remite a la construcción cultural que asigna funciones naturales y sociales diversas a hombres y mujeres. En todo caso, por lo que hace a la cuestión de fondo, valgan por todas la referencia a la Nueva Agenda Urbana que llama a la acción reconociendo “la necesidad de hacer especial hincapié en poner fin a las múltiples formas de discriminación a que se enfrentan, entre otros, las mujeres y las niñas, los niños y los jóvenes, las personas con discapacidad, las personas que viven con el VIH/SIDA, las personas de edad, los pueblos indígenas y las comunidades locales, los habitantes de barrios marginales y asentamientos informales, las personas sin hogar, los trabajadores, los pequeños agricultores y pescadores, los refugiados, los repatriados, los desplazados internos y los migrantes, independientemente de su situación migratoria”.

30. BOCCIA, T.: “Ciudades sostenibles y género: el compromiso de las redes de mujeres para la Nueva Agenda Urbana”, op. cit., p. 15, se refiere en particular a las mujeres migrantes y refugiadas, “que viven y/o vienen a la ciudad para buscar mejores oportunidades de vida y que no tienen más remedio que instalarse en los suburbios, barrios marginales, contaminados y sin derechos”, haciéndose eco de los diversos desafíos a que se enfrenta la mujer en el ámbito urbano.

31. Cfr. https://bit.ly/2YVWyPH.

32. Vid., a título de ejemplo, sobre la necesaria respuesta urbana a la emergencia y la contribución de las ciudades a la recuperación ante los efectos negativos de la pandemia por COVID-19, World Bank Group (GPURL), Urban and Disaster Risk Management Responses to COVID-19, 3 de abril de 2020, in toto; y, UN-Habitat, COVID-19 Response Plan, abril 2020, p. 2, que cuantifica en más de 1.430 las ciudades afectadas por la pandemia, ubicando el 95 por 100 del total de los casos diagnosticados en áreas urbanas.

33. Como indicadores significativos al respecto, Naciones Unidas toma el número de países que cuentan con políticas urbanas nacionales o planes de desarrollo regionales que respondan, de un lado, a la dinámica de la población, que garanticen, de otro, un desarrollo territorial equilibrado y que aumenten, en fin, el margen fiscal local. Sobre el papel de la mujer en el medio rural español y, en particular, la tipología de mujeres que habitan en él, vid. GONZÁLEZ BUSTOS, M. Á.: Mujer y desarrollo sostenible en el medio rural. Atelier. Barcelona, 2020, pp. 89 y ss.

34. Reviste interés, a tal efecto, el estudio de SEGOVIA, O., y RICO, M. N.: “¿Cómo vivimos la ciudad? Hacia un nuevo paradigma urbano para la igualdad de género”, en RICO, M. N., y SEGOVIA, O. (Eds.): ¿Quién cuida en la ciudad? Aportes para políticas urbanas de igualdad. CEPAL. Santiago de Chile, 2017, pp. 39 y ss., sobre cómo habitar la ciudad con igualdad de género y, en concreto, las desigualdades y pobrezas por razón de sexo en el uso del tiempo y del espacio.

35. Vid., sobre la Conferencia Habitat III y la Nueva Agenda Urbana desde la perspectiva del impacto de género y, en especial, de los avances que ha desencadenado y líneas de trabajo abiertas desde entonces, BOCCIA, T.: “Ciudades sostenibles y género: el compromiso de las redes de mujeres para la Nueva Agenda Urbana”, op. cit., pp. 16 y ss.

36. Apartado 5. En esta misma línea el apartado 13 b) del ideal común se refiere a “ciudades y asentimientos humanos que logran la igualdad de género y empoderan a todas las mujeres y las niñas asegurando la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de derechos en todas las esferas y en los puestos de liderazgo en todos los niveles de adopción de decisiones, garantizando el acceso a un trabajo decente y el principio de igual remuneración por igual trabajo, o trabajo de igual valor, para todas las mujeres y previniendo y eliminando todas las formas de discriminación, violencia y acoso contra las mujeres y las niñas en espacios públicos y privados”.

37. Continúa el enunciado del precepto incluyendo en la consideración del principio de prevención de riesgos naturales y accidentes graves en la ordenación de los usos del suelo, los riesgos derivados del cambio climático, en concreto, entre ellos, los de mortalidad y morbilidad derivados de las altas temperaturas y, en concreto, los que afectan a poblaciones vulnerables, convenientemente desagregados por sexo.

38. Así lo dispone de forma expresa el primer párrafo del artículo 3.2 del Texto Refun-dido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. De algún modo concreta normativamente el complejo entrecruzamiento de títulos competenciales en materia urbanística reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 8 de junio de 2012 (RJ 2012, 8870), cuando sostiene que “ciertamente las Comunidades Autónomas tienen constitucionalmente atribuida competencia exclusiva en materia de ‘ordenación del territorio, urbanismo y vivienda’, ex artículo 148.1.3.ª de la CE. Ahora bien, el Estado ostenta algunos títulos, de los previstos en el artículo 149.1 de la CE, que le facultan para incidir o condicionar el urbanismo, debido a la interferencia que sobre el mismo pueden proyectar esos otros títulos competenciales sobre los que el Estado tiene competencia exclusiva, en unos casos, o compartida, en otros”. No hace sino profundizar en la declarada interferencia de otros títulos sobre el urbanismo, señalada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995, de 26 de junio: “La competencia autonómica en materia de urbanismo ha de coexistir con aquellas que el Estado ostenta en virtud del artículo 149.1 de la Constitución, cuyo ejercicio puede condicionar, lícitamente, la competencia de las Comunidades Autónomas sobre el mencionado sector material”.

39. En aplicación de lo dispuesto por el legislador, el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, precisa el contenido del informe sobre el impacto por razón de género que debe acompañar a los anteproyectos de ley y a los proyectos de reglamento. Ha sido derogado y sustituido por el actualmente vigente Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, que concreta, a su vez, la actual exigencia del artículo 26.3 f) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de que la elaboración de los anteproyectos de ley, de los proyectos de real decreto legislativo y de normas reglamentarias cuente, con carácter preceptivo, con una Memoria de Análisis de Impacto Normativo que contenga un apartado dedicado al “impacto por razón de género, que analizará y valorará los resultados que se puedan seguir de la aprobación de la norma desde la perspectiva de la eliminación de desigualdades y de su contribución a la consecución de los objetivos de igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, a partir de los indicadores de situación de partida, de previsión de resultados y de previsión de impacto”.

40. Pese a su extensión, conviene recordar la justificación que incorpora en tal sentido la Exposición de motivos de la Ley: “En el ámbito de la Unión Europea, con la entrada en vigor el día 1 de mayo de 1999 del Tratado de Amsterdam, se inició una nueva etapa en el proceso de construcción europea y especialmente en materia de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. En este contexto la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres en todas las políticas y la eliminación de las desigualdades constituye una de las prioridades a tener en cuenta en el diseño de las políticas de la Unión Europea.

Posteriormente, la proclamación solemne por el Parlamento, el Consejo y la Comisión de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, con ocasión de la Cumbre Europea que tuvo lugar en Niza, supuso un avance más en la consecución de la igualdad respecto al Tratado de Amsterdam.

En el seno de la Unión Europea y como complemento a los objetivos de la acción comunitaria prevista para la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres, se aprobó la Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 2000, por la que se establece un programa de acción comunitaria sobre la estrategia a seguir en materia de igualdad entre hombres y mujeres (2001– 2005), destacando que en la misma se articula la evaluación del impacto en función del sexo en distintos ámbitos de intervención de la estrategia marco comunitaria (vida económica, social, vida civil, roles, etc.), como una de las acciones a emprender para el logro de los objetivos mencionados en el referido programa.

Por otro lado, la Comisión de la Unión Europea ante la constatación de que decisiones políticas que, en principio, parecen no sexistas, pueden tener un diferente impacto en las mujeres y en los hombres, a pesar de que dicha consecuencia ni estuviera prevista ni se deseara, aprobó una comunicación sobre la transversalidad mainstreaming como un primer paso hacia la realización del compromiso de la Unión Europea de integrar la perspectiva de género en el conjunto de las políticas comunitarias y elaboró una Guía para la Evaluación del Impacto en Función del Género diseñada para proyectarse en el seno de la Comisión con objeto de evitar consecuencias negativas no intencionales que favorezcan situaciones de discriminación y para mejorar la calidad y la eficacia de las políticas comunitarias”.

41. Vid. al efecto DELGADO GODY, F., GARCÍA COMAS, C., y SOLETO ÁVILA, M.: Informes de impacto de género. Guía de aplicación práctica, para la elaboración de informes de impacto de género de las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, de acuerdo con la Ley 30/2003. Instituto de la Mujer. Madrid, 2007, donde se desgranan no solo los contenidos y estructura de estos informes, sino las claves esenciales para su elaboración y principales políticas de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, así como la normativa autonómica aprobada hasta aquel momento sobre este tipo de informes de impacto de género.

42. Como señala CARBALLEIRA RIVERA, M. T.: “Urbanismo con género”, en GIFREU i FONT, J., BASSOLS COMA, M., y MENÉNDEZ REXACH, Á. (Dirs.): El derecho de la ciudad y el territorio. Estudios en homenaje a Manuel Ballbé Prunés. INAP. Madrid, 2016, pp. 205 y ss., cuando el urbanismo incorpora la perspectiva de género el modelo de ciudad resultante cambia no solo en relación con la planificación sino también con la ejecución.

43. Fundamento de derecho quinto, que califica la cuestión del urbanismo desde la perspectiva de la mujer y su igualdad de “novedosa” antes de profundizar con detalle en su estado desde un punto de vista tanto jurisprudencial como doctrinal para concluir que “el estudio del impacto de género en el ámbito de la ordenación territorial y urbanística, ni es moderno ni es exorbitante respecto de la ciencia urbanística. Y ello debido a los esfuerzos de distintos grupos sociales y también a concienzudos estudios doctrinales, muy numerosos, que [...], sin duda, han provocado que tanto el legislador como los órganos autores de la normativa sectorial de rango inferior a la ley, hayan ido avanzando en este terreno, aunque dicho avance, hay que reconocerlo, se haya ido produciendo ciertamente de modo más lento que en la doctrina científica”.

44. Fundamento de derecho séptimo.

45. Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2015 (RJ 2015, 6302) y 27 de octubre de 2016 (RJ 2016, 5372).

46. Como sí hizo en su momento la Comunidad Autónoma de Andalucía, dando lugar a la estimación del recurso de casación interpuesto contra Sentencia de 23 de marzo de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, por consiguiente, a la estimación del recurso contencioso administrativo sostenido frente al Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Occidental de la provincia de Málaga, declarado nulo de pleno derecho por la ausencia de informe preceptivo de impacto de género por Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2015 (RJ 2015, 6302).

47. Fundamento de derecho undécimo.

48. FJ 12.

49. En idéntico sentido, BÁRCENA, A.: “Prólogo”, en RICO, M. N., y SEGOVIA, O. (Eds.): ¿Quién cuida en la ciudad? Aportes para políticas urbanas de igualdad. CEPAL. Santiago de Chile, 2017, p. 20, cuando afirma: “el espacio de la ciudad no es neutro: condiciona formas de uso e incide en el acceso a oportunidades”. Sostiene que “construir una ciudad inclusiva, que cuide a sus habitantes, significa desarrollar políticas públicas capaces de generar cambios, en particular en el trabajo doméstico y de cuidados no remunerado como núcleo de la desigualdad basada en la división sexual del trabajo. En este marco, los servicios públicos de la ciudad son componentes clave del bienestar, que se suman a los ingresos y a la protección social”. También BOCCIA, T.: “Ciudades sostenibles y género: el compromiso de las redes de mujeres para la Nueva Agenda Urbana”, op. cit., p. 15, hace hincapié en que al no ser neutral el espacio, “requiere respuestas no neutrales”, en tanto “está habitado por personas de diferente género que tienen necesidades diferentes y juegan diferentes roles en la vida cotidiana, comenzando por la división sexual del trabajo”.

50. Fundamentos de derecho decimocuarto y decimoquinto.

51. De ahí que por lo que se refiere al recurso de casación interpuesto, termine por estimarlo y, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Plan General de Ordenación Urbana cuestionado al concluir, fundamento de derecho decimoquinto, que “en definitiva, si bien no es exigible al plan impugnado la incorporación del Informe de impacto de género, tal y como sostiene la Sala de instancia, ello no es óbice para que puedan discutirse a través de la impugnación del Plan, los concretos y específicos aspectos que pueden incidir en una ordenación de naturaleza discriminatoria. Lo que ocurre es que, en el presente caso, al haberse quedado el análisis en la existencia o no del citado Informe, la cuestión de fondo no ha sido abordada, esto es, desconocemos, porque no se han puesto de relieve, qué concretos aspectos del plan pueden resultar, a juicio de los recurrentes, contrarios al principio de igualdad de género, por lo que el plan no puede ser objeto de una declaración genérica de nulidad, con base en la infracción de un trámite formal que, como hemos razonado, no le era exigible”.

52. Fundamento de derecho decimosexto. En aplicación de esta doctrina cabe citar, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo (RJ 2020, 1375), en relación con el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla, y 21 de octubre de 2020 (RJ 2020, 5216), en relación con el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en la zona correspondiente al Área de Ordenación Especial “Parque Olímpico” y Área de Planeamiento Específico “Estadio de la Peineta”. Esta última contiene un voto particular de sumo interés en tanto centra su atención en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, expresivo “de la imperiosa necesidad de que las Administraciones presten especial atención en sus instrumentos de ordenación urbanística y territorial al aspecto que ahora nos ocupa, debiendo convertirse en regla general el deber de hacer explícitas sus consideraciones sobre él, solo con la excepción de que con toda evidencia tales instrumentos tengan nulo efecto desde la perspectiva de género”, extremo que no considera acreditado en el caso de autos pero que abre un debate ciertamente interesante acerca del alcance de las declaraciones programáticas del precepto en cuestión, ¿son meramente principios orientadores en el ámbito de la ordenación territorial y urbanística o generan auténticas obligaciones a las Comunidades Autónomas y poderes públicos competentes en la materia? Vid., asimismo, entre otras, las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 11 de noviembre (JUR 2020, 25775) y 2 de diciembre de 2019 (RJCA 2020, 205), de la Comunidad Valenciana de 6 de marzo de 2020 (RJCA 2020, 271), 15, 16, 17 y 24 de marzo (JUR 2021, 160860, JUR 2021, 160495, JUR 2021, 161514, JUR 2021, 162082, JUR 2021, 162225, JUR 2021, 186852, JUR 2021, 187039, JUR 2021, 189229, JUR 2021, 189042 y JUR 2021, 189161), 6 y 14 de abril de 2021 (JUR 2021, 196850, JUR 2021, 196887, JUR 2021, 197128 y JUR 2021, 185176) y del País Vasco de 15 de enero de 2021 (RJCA 2021, 453). Resulta de especial interés la jurisprudencia valenciana en la materia por apreciar la ausencia de informe al respecto como motivo de estimación de los recursos interpuestos en contraposición con el voto particular a que da lugar sobre el este extremo.

53. No en vano, resulta del todo pertinente, al planificar y gestionar urbanísticamente, valorar las buenas prácticas y los métodos innovadores que se hayan podido difundir en la materia o ponderar herramientas de evaluación de las políticas urbanas que permitan evaluar la eficacia y el impacto desde la perspectiva de la discriminación de sexos de las desarrolladas hasta el momento en el ámbito urbano. Con ello se trasladaría al ámbito urbanístico la concepción de Estado social que subraya REY MARTÍNEZ, F.: Derecho Antidiscriminatorio, op. cit., p. 88, al tildarlo como “mejor intento político conocido hasta la fecha de conciliar igualdad formal e igualdad real, de modo que sean dos caras de la misma moneda y no dos principios bélicamente enfrentados”. Resulta especialmente sugerente para el ámbito urbano su afirmación taxativa de que “la igualdad jamás puede entenderse como una cláusula de conservación del statu quo, pero tampoco como un ariete transformador de la realidad sin procedimiento ni límite alguno; la idea de igualdad no puede convertir automáticamente cualquier deseo de parificación social en un derecho subjetivo”.

54. Así lo ha denunciado también ESTEVE PARDO, J.: “Presentación”, op. cit., p. 11, en un paraje bien elocuente que conviene transcribir: “Es en los espacios periféricos cada vez más amplios, allí donde abundan los municipios de escaso número de habitantes y sujetos a procesos de despoblación, donde mayor es también la vulnerabilidad de una población envejecida, con restricciones en sus condiciones de vida y ostensibles déficits en la prestación de servicios. Se dan ahí también graves deficiencias en relación con objetivos más concretos de la Agenda [2030], como son los relativos a la movilidad, asistencia sanitaria o vivienda”, en concreto, por lo que se refiere a esta última, en forma de “forzada vinculación a una vivienda que con frecuencia se ha degradado, en un entorno desatendido, sin posibilidad de mudarse a otra en una zona más favorable y con atención de servicios públicos”.

55. Resulta esperanzador comprobar cómo la doctrina jurídica torna crecientemente la mirada al ámbito rural y busca articular instrumentos, herramientas, medidas, políticas y regulaciones normativas que permitan revertir la situación actual. Vid., desde esta perspectiva, el interesantísimo estudio de DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ, J. L.: Comunidades discriminadas y territorios rurales abandonados. Políticas públicas y Derecho Administrativo frente a la despoblación. Aranzadi. Cizur Menor, 2021, quien dedica las pp. 157 y ss. a la igualdad de oportunidades en las áreas rurales y el necesario empoderamiento de la mujer rural “para devolver el alma a los pueblos”. Asimismo, GONZÁLEZ BUSTOS, M. Á., Mujer y desarrollo sostenible en el medio rural, op. cit., en especial, pp. 109 y ss., donde reflexiona sobre las actuaciones necesarias para alcanzar la mejora de las condiciones de vida de las mujeres en el medio rural y los mecanismos institucionales dirigidos a lograr su igualdad y no discriminación; FERNANDO PABLO, M. P., y DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ, J. L. (Dirs.) y TOMÉ DOMÍNGUEZ, P. M. (Coord.): Rural Renaissance: Derecho y medio rural. Aranzadi. Cizur Menor, 2020; y, RODRÍGUEZ ESCANCIANO, S., y ÁLVAREZ CUESTA, H. (Dirs.): La economía social como palanca para la sostenibilidad en los territorios rurales. Tirant lo Blanch. Valencia, 2021.

Agenda 2030, Desarrollo Sostenible e Igualdad

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