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1. LAUDO PARCIAL

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Del art. 37.1° resulta una primera clasificación del laudo arbitral en dos categorías: laudo único y laudo parcial.

El laudo parcial es una de las más importantes novedades introducidas por la LA (art. 37.1° LA). La E. de M. le dedica un párrafo especial:

“En cuanto al contenido del laudo, ha de destacarse el reconocimiento legal de la posibilidad de dictar laudos parciales, que puedan versar sobre alguna parte del fondo de la controversia o sobre otras cuestiones, como la competencia de los árbitros o medidas cautelares. La ley pretende dar cabida a fórmulas flexibles de resolución de los litigios que son comunes en la práctica arbitral. Así, por ejemplo, que primero se decida acerca de si existe responsabilidad del demandado y solo después se decida, si es el caso, la cuantía de la condena. El laudo parcial tiene el mismo valor que el laudo definitivo y, respecto de la cuestión que resuelve, su contenido es invariable.”

La contraposición que hace la E. de M. entre laudo parcial y laudo definitivo es equívoca, como veremos. Lógicamente, laudo parcial se contrapone a laudo total y, por su número, a único.

Mientras que el laudo total es único (“un solo laudo”, art. 37.1° LA), el laudo parcial supone siempre pluralidad de laudos.

Este criterio cuantitativo de clasificación responde a otro que contempla el alcance o contenido del laudo: o decide toda la controversia, o decide solo una parte de ella; en este último caso, será necesario más de un laudo, incluido el final o definitivo.

La cuestión que plantea el laudo parcial es la de delimitar la parte de la controversia susceptible de decisión separada.

La LA no conoce una clasificación de las resoluciones como la que contiene la LEC (art. 206: “providencias, autos y sentencias”), ni un sistema de recursos. Es evidente que a lo largo del procedimiento arbitral resulta necesario decidir cuestiones procesales, de mero impulso o de ordenación y trámite, además de las sustantivas que afectan al fondo del asunto o a excepciones procesales que impiden entrar en él.

La LA contempla la existencia de decisiones distintas del laudo, a las que no denomina con una terminología determinada (en la práctica se suelen denominar, genéricamente, “resoluciones”, “órdenes”, “ordenanzas”, o, por mimesis procesal, providencias, autos…). A ellas se refiere, en sentido amplio, el art. 35.1° al ordenar que “cuando haya más de un árbitro, toda decisión se adoptará por mayoría, salvo que las partes hubieren dispuesto otra cosa”, y, con la misma salvedad, al conferir al presidente la potestad de “decidir por sí solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso del procedimiento”.

A lo largo de su articulado, la LA se refiere a la decisión por los árbitros de determinadas cuestiones: la designación del tercero por los árbitros nombrados por las partes (art. 15.2°.b); la recusación (art. 18.2°) o la remoción (art. 19.1°.b) de alguno de ellos; la repetición de actuaciones en caso de nombramiento de un sustituto (art. 20.2°); la exigencia a las partes de provisiones de fondos y, en su caso, la suspensión o conclusión de las actuaciones (art. 21.2°); la propia competencia de los árbitros, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia (art. 22.1°); la adopción de medidas cautelares (art. 23); la determinación del procedimiento (art. 25.2°) que comprende la de decidir sobre admisibilidad, pertinencia, utilidad y valoración de las pruebas, del lugar (art. 26) y del idioma del arbitraje (art. 28), a falta de acuerdo entre las partes; la celebración de audiencias para la presentación de alegaciones, la práctica de pruebas y la emisión de conclusiones, o la sustanciación de las actuaciones por escrito (art. 30); la terminación de las actuaciones si el demandante no presenta la demanda en plazo (art. 31); el nombramiento de peritos, la concreción de la materia sobre la que hayan de dictaminar y la celebración de la audiencia para su interrogatorio (art. 32); la determinación de las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, si las partes no las han indicado (art. 34.2°); la prórroga arbitral del plazo para dictar laudo (art. 37.2°); la terminación de las actuaciones sin dictar laudo sobre el fondo de la controversia en casos de desistimiento, acuerdo entre las partes o prosecución innecesaria o imposible de aquéllas (art. 38); las solicitudes de corrección, aclaración y complemento del laudo o su corrección de oficio (art. 39).

La LA solo exige expresamente la forma de laudo para la decisión arbitral de la controversia (art. 37.1°). La salvedad del acuerdo en contrario de las partes que esa norma contiene (“Salvo acuerdo en contrario de las partes…”) no se refiere a la forma de la decisión, que será imperativamente la de laudo, sino a la posibilidad de dictar laudos parciales.

La LA contempla también la forma de laudo para las decisiones sobre la propia competencia de los árbitros, incluso sobre las excepciones cuya estimación impida entrar en el fondo del asunto (art. 22.1°). La LA faculta a los árbitros para decidir estas excepciones con carácter previo o junto con las demás cuestiones relativas al fondo del asunto (art. 22.3°), sin expresar la forma de la decisión; pero se refiere a la “anulación del laudo en que se haya adoptado”, es decir en laudo previo (parcial) o final (art. 22.3°). Como dice la E. de M. (V), “la Ley parte de la base de que los árbitros pueden dictar tantos laudos como consideren necesarios, ya sea para resolver cuestiones procesales o de fondo; o dictar un solo laudo resolviendo todas ellas”.

En otra ocasión, la LA permite la libertad de forma para la decisión en materia de medidas cautelares (art. 23), pero admite contra ella el ejercicio de la acción de anulación y de ejecución forzosa de laudos “cualquiera que sea la forma” que revista; lo lógico es, pues, que revista forma de laudo.

En materia de recusación, el art. 18.3° LA dispone que, de no prosperar la planteada, “la parte recusante podrá, en su caso, hacer valer la recusación al impugnar el laudo”; esto es, el laudo parcial que la haya desestimado o el laudo final, si la decisión no ha revestido esta forma.

No encontramos en la LA otras cuestiones susceptibles de decisión por laudo parcial, salvo aquellas que las partes o los árbitros hayan previsto al establecer libremente el procedimiento arbitral (art. 25.1° y 2°).

El carácter dispositivo de la LA en materia de regulación del procedimiento deja, pues, amplio espacio a la autonomía de la voluntad para establecer las decisiones que habrán de dictarse en forma de laudo arbitral.

Predomina, pues, el acuerdo de las partes en materia de laudos parciales; según la norma del art. 37.1° LA, éstas pueden impedir que se dicten, pero, además, conforme al art. 25.1°, al convenir libremente el procedimiento al que se hayan de ajustar los árbitros en su actuación, pueden pactar las cuestiones que éstos hayan de decidir mediante laudo parcial. Lo que no pueden las partes es desvirtuar la naturaleza legal del laudo como forma de decisión de la controversia o parte de ella.

Arbitraje: presente y futuro

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