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7. REQUISITOS NO EXIGIDOS POR LA LA

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Contemplemos ahora los requisitos de contenido no exigidos por la LA en vigor y sí por la derogada. Se han suprimido las circunstancias personales de los árbitros y de las partes, la cuestión sometida a arbitraje, la sucinta relación de las pruebas practicadas y las alegaciones de las partes. No se consideran, pues, datos esenciales del laudo; pero, naturalmente, tanto en la motivación como en la decisión aparecerán la identidad de las partes, la cuestión sometida a arbitraje, la referencia a las pruebas y a las alegaciones, aunque sea de manera indirecta. Y la identidad de los árbitros constará, al menos, a través de sus firmas. Se omiten, pues, los antecedentes de hecho, que parten del convenio arbitral, la discrepancia sometida a arbitraje, la designación de los árbitros y el desarrollo del procedimiento; mas es evidente que, en la práctica, antes de la motivación de derecho o de equidad, se hacen constar en el contenido del laudo todos esos extremos, con mayor o menor extensión, habida cuenta, además, de que datos tales como la fecha de la contestación o de expiración del plazo para presentarla son relevantes para computar el plazo del laudo (art. 37.2° LA).

La LA de 2003, como la LM, es muy sucinta al regular el contenido del laudo, ciñéndose las normas muy estrictamente a la exigencia de requisitos esenciales, cuya infracción supondrá el motivo de anulación del art. 41.1°.d), por no haberse ajustado el laudo a norma imperativa legal, laudo que pone fin al procedimiento arbitral (art. 38.1° LA). Se trata18 de “especificaciones mínimas”, a las que se añaden en la práctica otros extremos, en consonancia con lo que disponía el art. 32.1° LA/1988.

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1. Manuel Olivencia Ruiz, Catedrático de Derecho Mercanil, abogado y árbitro, falleció el 1 de enero de 2018.

2. Vid. A. Merchán Álvarez, El arbitraje. Estudio histórico jurídico, Sevilla, 1981, pp. 89 ss.

3. Vid. los textos citados en M. Olivencia, Arbitraje: una justicia alternativa, Córdoba, 2006, pp. 53 a 181.

4. Como señala F. Mantilla Serrano, Ley de Arbitraje. Una perspectiva internacional, Madrid, Iustel, 2005, p. 220.

5. M.A. Fernández Ballesteros en, J. González Soria (coord.), Comentarios a la nueva Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre, Cizur Menor, 2004, p. 490.

6. F. Mantilla Serrano, Ley de Arbitraje…, op. cit., p. 245.

7. J.F. Merino Merchán y J.Mª Chillón Medina, Tratado de Derecho arbitral, 3ª ed., Cizur Menor, 2006, p. 658; vid., también, S. Barona Vilar, en S. Barona Vilar, coord., Comentarios a la Ley de Arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre) Madrid, 2004, pp. 1223 ss.

8. Vid. Fortún, en R. Hinojosa, coord., Comentarios a la nueva Ley de Arbitraje, Madrid, 2008, pp. 200 y 212, con citas de Autos del TC.

9. En contra, Cabezuelo en J. Garberí, dir., Comentarios a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje, vol. II, Barcelona, 2004, pp. 676–677, quien, sin embargo, admite que al árbitro de equidad no está vedada la utilización de las fuentes normativas, sino que, meramente, no está obligado a aplicarlas ni a respetar los criterios de ordenación jerárquica.

10. Vid. M. Olivencia, “El lugar del arbitraje”, Arbitraje: Revista de Arbitraje Comercial y de Inversiones, vol. I, n° 2, 2008.

11. F. Mantilla Serrano, Ley de Arbitraje…, op. cit., p. 207.

12. Vid. también, Montoro, Pérez Llorca Abogados (D. Arias Lozano, dir.), Comentarios a la Ley de Arbitraje de 2003, Cizur Menor, 2005, p. 359.

13. Fortún en R. Hinojosa, coord., Comentarios a la nueva Ley de Arbitraje, op. cit., p. 206.

14. Vid., también, Montoro, loc. cit., pp. 355 ss.

15. Hierro e Hinojosa, en J. González Soria (coord.), Comentarios a la nueva Ley de Arbitraje 60/2003…, op. cit., p. 399; se inclina también por ésta solución, S. Barona Vilar, en, Comentarios a la Ley de Arbitraje…, op. cit., p. 1241.

16. S. Barona Vilar, coord., Comentarios a la Ley de Arbitraje…, op. cit., p. 1218.

17. Ibid., p. 1220.

18. Hierro e Hinojosa, en J. González Soria (coord.), Comentarios a la nueva Ley de Arbitraje 60/2003…, op. cit., p. 397.

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