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5. FIRMAS

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La firma del árbitro, o de ser varios, de la mayoría de ellos, o la de su presidente, al menos, si se manifiestan las razones de la falta de otra u otras, es requisito exigido por el art. 37.3° LA como de forma, si se considera que se añade en el mismo apartado a la de forma escrita “todo laudo deberá constar por escrito y ser firmado por los árbitros” y se incluye en el párrafo siguiente que “se entenderá que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo”.

Obsérvese que se distingue en la literalidad de la norma entre “contenido y firmas”, por más que el requisito de firma sea esencial, pues no hay laudo si falta. Se ha mantenido que la firma “no es un mero componente integrador del contenido del laudo”, sino un “signo de autenticidad de la resolución”, que no comporta “aquiescencia” de ésta sino que acredita la “participación en la deliberación.”16.

No han de formar parte del laudo, los pareceres discrepantes a que alude el art. 37.3°, al referirse a que los árbitros “podrán expresar su parecer discrepante”. Se trata de una facultad del árbitro que no se una a la mayoría o, en el caso de que ésta no se alcance, para los vocales no presidentes. Se puede votar en contra sin necesidad de motivar ni hacer constar el parecer discrepante. No es, pues, una exigencia impuesta por norma imperativa, sino una facultad potestativa del árbitro disidente.

La LM no se pronuncia en este punto. La Nota explicativa de la Secretaría de la CNUDMI/UNCITRAL se refiere a ese silencio: “La LM no exige ni prohíbe los ‘votos reservados’ ”. La norma viene de la LA de 1988 (art. 33.1°): “El laudo será firmado por los árbitros, que podrán hacer constar su parecer discrepante”.

Arbitraje: presente y futuro

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