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4. COSTAS
ОглавлениеTambién sujeto al acuerdo de las partes, es preceptivo el pronunciamiento sobre costas, según la norma contenida en el ap. 6 del art. 37 LA:
“6. Con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral”.
La LM no exige la constancia de este dato en el contenido del laudo (art. 21 LM); pero también se ha separado aquí la vigente LA de su precedente de 1988, cuyo art. 35 regulaba este tema. En primer lugar, se diferencia la vigente LA de la derogada en que salva expresamente, en respeto de la autonomía de la voluntad que inspira el sistema dispositivo de la LA, el acuerdo de las partes en esta materia (“Con sujeción a lo acordado por las partes…”; art. 37.6° LA de 2003).
Además, el texto en vigor incluye expresamente en las costas, para “en su caso”, “los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes”. Se trata, sin duda, del caso de condena en costas. Se ha señalado acertadamente15 que como la intervención de abogado no es preceptiva en el arbitraje, sus honorarios no deben incluirse en las costas, salvo pacto en contrario de las partes y los supuestos de intervención jurisdiccional de postulación necesaria.
Con la fórmula de cierre del art. 37.6° (“los demás gastos originados en el procedimiento arbitral”), la LA ha subsumido las referencias a los de protocolización y aclaración del laudo, notificaciones y práctica de las pruebas, que expresamente contemplaba su precedente de 1988. Respecto de la protocolización, antes obligatoria y ahora potestativa, hay que aclarar que la parte que la inste lo hace “a su costa” (art. 8 LA); solo si los árbitros la realizan en uso de la facultad que otorga el art. 37.8° (“El laudo podrá ser protocolizado notarialmente”), serán incluidos en las costas los gastos que origine.
Respecto de la aclaración, la remisión que hace el art. 39.4° al art. 37 LA (“Lo dispuesto en el art. 37 se aplicará a las resoluciones arbitrales sobre corrección, aclaración y complemento”) hace aplicable la norma contenida en el art. 37.6° en materia de costas. En consecuencia, no es en el laudo, sino en esas resoluciones arbitrales, incluida la de aclaración, donde debe contenerse el pronunciamiento sobre costas de tales supuestos (corrección, aclaración y complemento del laudo).
Además, la vigente LA ha suprimido la norma contenida en el art. 35.2° de su precedente de 1988:
“6. Salvo acuerdo de las partes, cada una de ellas deberá satisfacer los gastos efectuados a su instancia y los que sean comunes por partes iguales, a no ser que los árbitros apreciasen mala fe o temeridad en alguna de ellas”.
La LA omite todo criterio para la imposición de costas.
La regla del reparto de costas y la previsión de condena en caso de “mala fe o temeridad” de alguna de las partes se suprime en el texto en vigor. La E. de M. de la LA es muy escueta en este punto: “En materia de condena en costas se introducen ciertas precisiones sobre su contenido posible”.
Cabrá, pues, la condena en costas, que incluirá, en ese caso, los honorarios y gastos de los representantes de la adversa, beneficiaria de esa condena.