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2. MOTIVACIÓN

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Trataremos, pues, en primer lugar, dentro del contenido del laudo, de su motivación.

La obligación de motivar se relaciona con el requisito que para las sentencias impone el art. 120.3° CE, del que no puede exonerarse al laudo7, como expresión de la ratio decidendi, excluyente de la arbitrariedad y expresión del razonamiento arbitral, necesario en el laudo, salvo en los supuestos excepcionales señalados. La falta de motivación es causa de anulación, no así el contenido o fundamento en Derecho o en equidad del razonamiento.

Con razón se ha puesto de manifiesto en la doctrina, sobre la base de pronunciamientos del TC, la semejanza “material” entre el laudo y la sentencia, como “decisiones reflexivas de jurisconsultos o jurisprudentes, sobre un conflicto de intereses”8.

Mas la novedad de la vigente LA está en la necesidad de motivar el laudo de equidad, novedad que, a su vez, se instala sobre una modificación de los criterios seguidos por la precedente LA de 1988 en esta materia: el actual carácter excepcional del laudo en equidad, solo aplicable cuando las partes hayan autorizado a los árbitros expresamente para decidir así (art. 34.1° LA); criterio contrario al mantenido por la LA de 1988, según la cual (art. 4.2°) “en caso de que las partes no hayan optado expresamente por el arbitraje de derecho, los árbitros resolverán en equidad” y “el laudo será motivado cuando los árbitros decidan la cuestión litigiosa con sujeción a Derecho” (art. 32.2°). El arbitraje de equidad ha pasado, en la LA de 2003, a ser excepcional (solo por acuerdo expreso de las partes), pero motivado.

El cambio de criterio se debe a la inspiración de la LA española en la LM, cuyo art. 28.3° dice que “el tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor solo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así”. La Nota explicativa de la Secretaría de la CNUDMI/ UNCITRAL argumenta que “este tipo de arbitraje no se conoce ni aplica en todos los ordenamientos jurídicos”, razón válida para un sistema de arbitraje comercial internacional, como es el de la LM.

Pero ¿en qué puede consistir la motivación del laudo de equidad? Desde luego, es aplicable a éste la regla imperativa del art. 34.3° LA, también inspirada en el art. 28.3° LM, que comprende tanto el arbitraje de derecho como el de equidad. El precepto español dice así: “En todo caso, los árbitros decidirán con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrán en cuenta los usos aplicables “.

La referencia que la LA de 1988 hacía en el arbitraje de equidad al “saber y entender” de los árbitros, según el cual debían decidir (art. 4.1°), ha sido suprimida en el texto legal en vigor. Mas ninguna duda existe de que a ese criterio ha de atender el árbitro de equidad.

En mi práctica de árbitro vengo manteniendo una tesis que ha sido adoptada por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla, como si de “doctrina arbitral” se tratase. Sostengo que la equidad ha de entenderse en el arbitraje como “justicia del caso concreto”, nexo entre el ideal de lo justo y la cuestión sometida a arbitraje.

En este sentido, el concepto de equidad es más amplio que el que rige la función decisoria del juez, o la del árbitro “de derecho”. Uno y otro han de aplicar el Derecho y decidir el conflicto conforme a él; la equidad aparece en este caso como un elemento de ponderación, y solo como fundamento exclusivo del fallo cuando expresamente la ley lo permita. Tal es el sentido del art. 3.2° Cc, que, tras establecer el párrafo primero los criterios de interpretación de las normas, añade:

“La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales solo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita”.

El destinatario de esa norma, como de la contenida en el art. 1.7° Cc, es el Juez (“Jueces” y “Tribunales”). Mientras el art. 1.7° establece para éstos el “deber inexcusable de resolver”, “ateniéndose al sistema de fuentes establecido”, el art. 3.2 admite, y limita, el juego de la equidad en las resoluciones judiciales (y, en consecuencia, en los laudos “de Derecho”). La función judicial en nuestro sistema se basa en la supremacía de la ley; solo en relación con ésta puede el Juez recurrir a la equidad:

Para interpretar la ley en caso de oscuridad o ambigüedad (aequitas in dubio prevalet); la equidad como criterio interpretativo de la ley;

Para atemperar el rigor de la ley (ius strictum) en su aplicación a un caso concreto, adecuándola a la justicia (frente a la regla dura lex, sed lex, summum ius, summa iniuria; la equidad como criterio de ponderación de la ley);

Para fundamentar la solución de un conflicto (en nuestro Derecho, no para suplir el silencio o defecto de ley o costumbre equidad supletoria sino solo cuando expresamente la ley se remita a ella); la equidad como criterio integrador de la decisión.

La función de la equidad en el arbitraje al que da nombre es, sin embargo, más amplia y trasciende de la ley y del Derecho positivo. La equidad opera en este caso como expresión de un ideal de justicia en la solución del conflicto concreto sometido a arbitraje. El árbitro no está sujeto a Derecho al resolver el fondo del asunto litigioso, ni ha de utilizar la equidad para interpretar, moderar, completar o suplir las normas jurídicas, sino como guía para decidir en justicia.

Ello no quiere decir que el árbitro de equidad goce en su función de albedrío y discrecionalidad absolutos, sino siempre vinculados a su concepto de la justicia. La decisión “según su saber y entender” ha de adecuarse a su idea, su sentido o su sentimiento subjetivo de la justicia, conceptos que, aunque incontrolables desde fuera, ha de respetar en conciencia el árbitro.

Pero esa diferencia existente entre la función de la equidad en las resoluciones judiciales y laudos de Derecho, de una parte, y en los de equidad, de otra, no significa tampoco una contraposición entre Derecho y equidad, ni que en el arbitraje que recibe este nombre haya de prescindirse del Derecho positivo.

El concepto subjetivo de la equidad del árbitro puede coincidir con el concepto objetivo de equidad integrado como elemento en el Derecho positivo (“aequitas a iure concessa”, “equidad constituida” o “legal”). La equidad arbitral no tiene que actuar “praeter legem”, sino que puede ser “secundum legem”, si el resultado de la aplicación de ésta al caso concreto satisface al sentido de justicia del árbitro.

Si el Derecho positivo persigue alcanzar el objetivo de la Justicia, es normal que legalidad y justicia coincidan y que con la aplicación de las normas jurídicas se consiga un resultado justo. Que el árbitro de equidad no esté obligado a aplicar la ley, no significa que haya de prescindir de ella para contrastar el resultado de su aplicación con el dictado de su propia conciencia.

Esa inspiración del árbitro de equidad en el Derecho es un método correcto, no solo permitido por el “saber y entender” de aquél, sino lógico, tanto por hábito en la formación jurídica del llamado a decidir la cuestión litigiosa, cuando es profesional del Derecho, como porque el Derecho objetivo es el marco en que ha nacido y se ha desenvuelto la relación de la que deriva la controversia, el soporte de los derechos, facultades, obligaciones y cargas contemplados por las partes, la regla de conducta de éstas y la razón de sus expectativas en protección de los respectivos intereses.

La apreciación arbitral del caso concreto, y de sus circunstancias, no debe, pues, prescindir de su entorno jurídico. De ahí que, en ese nexo entre la justicia y el caso, el árbitro pueda basar en el Derecho positivo tanto la solución justa como la valoración exacta del hecho litigioso.

No creo, pues, que de la motivación del laudo de equidad deba excluirse la expresión de razones de naturaleza jurídica9. La equidad no excluye al Derecho; otra cosa es que esa motivación se atenga en este tipo de arbitrajes al “leal saber y entender” o “prudente arbitrio” de los árbitros.

Arbitraje: presente y futuro

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