Читать книгу Arbitraje: presente y futuro - José Mª Beneyto Pérez - Страница 17

III. CONTENIDO DEL LAUDO 1. RÉGIMEN DE LA REGULACIÓN

Оглавление

El art. 37 LA lleva el epígrafe “Plazo, forma, contenido y notificación del laudo”; pero, al regular el contenido, no contiene un enunciado mínimo de los datos que han de integrarlo, como hacía el art. 32 de la precedente LA de 1988 (“Expresará al menos…”), ni de su estructura formal, como hacen para la sentencia los arts. 248.3° LOPJ, 208 y 209 LEC. La LA no regula la estructura ni describe las partes que han de componer el laudo, sino que se limita a imponer requisitos esenciales, de ius cogens (“El laudo deberá ser motivado…”; “Constarán en el laudo…”; “Los árbitros se pronunciarán en el laudo…”).

Ni siquiera exige expresamente como requisito que el laudo contenga la decisión de la controversia, o de parte de ella, como hacía su precedente de 1988 (art. 32: “… y la decisión arbitral”), o como impone a la sentencia judicial el art. 209.4ª LEC (“El fallo…” y su contenido); la LA parte de que la esencia del laudo consiste en esa decisión y solo de pasada se refiere en el art. 37.1°.a que “los árbitros decidirán la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios”; luego el laudo ha de contener esa decisión.

Una advertencia previa al estudio de fondo del tema: las normas del art. 37 relativas al laudo son aplicables a todo laudo, se trate del dictado en un arbitraje interno o internacional (art. 2 LA), de derecho o de equidad (art. 34.1°), o de laudo parcial o único. Aquí aparece ya una diferencia con el Derecho anterior; mientras el art. 32.2° de la derogada LA 1988, solo exigía la motivación del laudo en el arbitraje de Derecho, el art. 37.4° de la vigente LA no establece más excepciones a la motivación que el pacto en contrario de las partes (autonomía de la voluntad sobre la norma dispositiva) o que se trate de un laudo por acuerdo de las partes [autonomía de la voluntad sobre las facultades de los árbitros (art. 36)], porque si durante la tramitación de las actuaciones se alcanzara ese acuerdo, los árbitros, imperativamente, las “darán por terminadas” y si ambas partes lo solicitaran y los árbitros no apreciaran motivo para oponerse, “harán constar” ese acuerdo en forma de laudo en los términos convenidos por aquéllas. No se trata, pues, solo de una excepción a la regla de motivación, sino de una sustitución de la decisión arbitral por el acuerdo de los litigantes, que pasa a constituir el contenido sustancial del laudo. Digo “sustancial” porque la fecha de laudo y el lugar del arbitraje, así como el preceptivo pronunciamiento sobre costas, son datos que, no constando en el acuerdo, han de consignarlos los árbitros. Naturalmente, la existencia de acuerdo excluye la condena en costas, salvo que otra cosa hayan convenido las partes.

Arbitraje: presente y futuro

Подняться наверх