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A) Definitivos

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En nuestra vigente LEC, son resoluciones definitivas las “que ponen fin a la primera instancia y las que deciden los recursos interpuestos frente a ellas” (art. 207.1°). La LEC ha simplificado el concepto que enunciaba su antecedente de 1881 (vid. arts. 1689 y 1690 LEC 1881), y lo ha concretado en su efecto final de una instancia (“ponen fin a la primera instancia”); pero, al trasladar el término al arbitraje, ese concepto no es válido, porque en el procedimiento arbitral no hay “instancias”. Debe referirse, pues, al efecto final que produce en todo el procedimiento arbitral. Es ésta, precisamente, la acepción con que el art. 38.1° recoge el sintagma “laudo definitivo”: “… las actuaciones arbitrales terminarán y los árbitros cesarán en sus funciones con el laudo definitivo”.

El precepto se inspira en el art. 32.1° LM: “Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo”.

La expresión no deja de ser equívoca, porque definitivo, en cuanto a la invariabilidad de la decisión adoptada en la materia objeto de él, lo es todo laudo. De ahí que sea preferible la de “laudo final”, el que pone fin a la controversia, como se emplea en la versión inglesa de la LM (final award); en francés, se utiliza el mismo calificativo que en español (“sentence définitive”).

La categoría del laudo “definitivo” tampoco resulta clara del texto de la E. de M. (VII) de la LA, en el párrafo antes transcrito, porque parece distinguir entre laudo parcial y laudo definitivo, aunque sea para equipararlos en su valor, cuando dice “El laudo parcial tiene el mismo valor que el laudo definitivo y, respecto de la cuestión que resuelve, su contenido es invariable”.

La expresión no es afortunada y se presta a equívocos; en primer lugar, porque el laudo parcial es siempre definitivo respecto de la materia que decide, en el sentido de que ésta no puede variarse ni volver a plantearse; en segundo lugar, porque el laudo definitivo, en el sentido de laudo final, puede ser también un laudo parcial; así lo será siempre que lo haya precedido un laudo de esa clase.

El art. 37.2°, párrafo segundo, LA establece que “La expiración del plazo [para decidir la controversia] sin que se haya dictado laudo definitivo determina la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros”. El mismo criterio sigue el art. 38.1° LA cuando concluye: “… las actuaciones arbitrales terminarán y los árbitros cesarán en sus funciones con el laudo definitivo”. Resulta, pues, que ambos preceptos se refieren al laudo final, el que resuelve la controversia si no ha existido ningún laudo parcial o la parte de ella no resuelta por el laudo o laudos parciales que se hayan dictado previamente.

Pero el equívoco se mantiene cuando el art. 40 LA admite la acción de anulación “contra un laudo definitivo”. El adjetivo no figuraba en el Ante-proyecto de la Comisión General de Codificación4 y fue indebidamente introducido en el texto. No solo el laudo definitivo final puede ser impugnado; también los laudos parciales pueden ser impugnados mediante el ejercicio de esa acción, aunque no pongan fin al arbitraje (vid. art. 22.3° y 23 LA). No concuerdan, pues, los sentidos que al laudo definitivo dan los arts. 37.2° y 38 LA (laudo que pone fin a las actuaciones) y el que tiene en el art. 40 (decisión invariable en la materia sobre la que recae y objeto de impugnación mediante acción de anulación).

Arbitraje: presente y futuro

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