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B) Firmes

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El laudo firme es categoría equivalente a las resoluciones judiciales firmes del art. 207.2° a 4 LEC; pero, así como éstas se definen por no caber contra ellas “recurso alguno”, por no preverlo la Ley o haber transcurrido el plazo para presentarlo, en el caso del laudo no se trata de la recurribilidad, ya que la LA evita los recursos contra el laudo, sino de la impugnabilidad mediante el ejercicio de la acción de anulación que la LA admite y regula.

No puede afirmarse que todo laudo es firme desde el momento en que se dicta5. Lo contradice el art. 43 LA, cuando, al atribuir “efectos de cosa juzgada” al laudo firme, solo admite frente a éste la revisión, conforme a la LEC, y nada dice de la acción de anulación que acaba de regular. Si ésta prospera, el laudo no adquiere firmeza ni efectos de cosa juzgada. Solo se producen esos efectos cuando la acción no se ha ejercitado en plazo o, ejercitada, no ha prosperado6.

Otra cosa es la ejecutoriedad del laudo, que no se vincula a su firmeza (art. 44 LA) y que es inherente tanto al laudo final como a los laudos parciales previos.

Arbitraje: presente y futuro

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