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3. FECHA Y LUGAR

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Además de la motivación, argumental, de derecho o de equidad, fundamento de la decisión final y de la expresión de ésta, o fallo, la LA (art. 37.5°) exige la constancia en el laudo de “la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje, determinado de conformidad con el apartado 1 del art. 26”. La oración formuladora de la norma es bien expresiva: de una parte, la fecha en que se dicta; de otra, el lugar, no en que se dicta, sino el que lo es del arbitraje.

La nueva LA, se ha inspirado también en este punto en la LM, a la que ha seguido fielmente en su tenor literal. La fecha es dato que ha de responder a la realidad del tiempo en que se dicta, a efectos del plazo que señala el art. 37.2°:

“2. Si las partes no hubieren dispuesto otra cosa, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el art. 29 o de expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada.

La expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo determinará la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros. No obstante, no afectará a la eficacia del convenio arbitral, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros”.

Hay que recordar que dentro del mismo plazo ha de practicarse la notificación del laudo, conforme al art. 37.7°:

“7. Los árbitros notificarán el laudo a las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, dentro del mismo plazo establecido en el apartado 2”.

El precepto contenido en el art. 37.5° no exige la constancia del lugar en que ha sido dictado el laudo, sino el “del arbitraje”, que es bien distinto. Cuando la norma añade que “el laudo se considerará dictado en ese lugar” está admitiendo que no coincidan el lugar en que, de hecho, se dicta, y el del arbitraje. Más que una “presunción”, según la Nota explicativa de la Secretaría de la CNUDMI/UNCITRAL sobre la LM, la LA, como la LM, formula una ficción, a favor de la validez del laudo y en consecuencia con la pérdida de relevancia de la conexión espacial en el arbitraje, sobre todo el internacional. El lugar del arbitraje determina la aplicación de la LA, cuando se “halle dentro del territorio español”, y, por tanto, rige el contenido del laudo, aunque de hecho éste se dicte en lugar distinto (criterio territorial).

Es difícil determinar el lugar donde realmente se dicte el laudo cuando éste carece de unidad de acto, sobre todo si se trata de arbitraje con tres o más árbitros y residentes en puntos geográficos distintos, como suele suceder en los internacionales. El laudo se elabora a partir de un debate que puede durar un considerable período, a través de reuniones, de video-conferencias o de intercambio de textos escritos hasta llegar a un acuerdo, aunque sea por mayoría, o verificar la imposibilidad de alcanzarlo. Después vienen la redacción del texto, también sometida a revisión de los miembros del tribunal arbitral, las correcciones y modificaciones, normalmente a través de comunicaciones escritas, aunque se hagan por vía telemática. Finalmente, obtenido el acuerdo o constatado el desacuerdo, se entra en la fase de firmas, cada una de las cuales es posible que se estampe en sitios distintos. ¿En cuál de ellos se ha dictado el laudo? ¿En aquel en que se suscribe por el árbitro único o en el lugar donde lo ha suscrito el último de los miembros del tribunal arbitral, o su presidente, en caso de no obtener mayoría? (art. 35.1° LA).

La LA ha evitado entrar en esas cuestiones y eludido el casuismo de los diversos supuestos, mediante la ficción de considerar dictado el laudo en el lugar del arbitraje, aunque el debate, la redacción y las firmas se hayan producido en lugares distintos10.

Nótese que, al fijar el art. 8.5° LA la competencia judicial para conocer de la acción de anulación del laudo, se refiere a “la Audiencia Provincial del lugar donde aquél se hubiere dictado”, en vez de al lugar del arbitraje, como hace el apartado 1 del mismo artículo en relación con el nombramiento judicial de árbitros, o el 2, en relación con la práctica de las pruebas. Por el contrario, tanto el apartado 4, para la ejecución forzosa, como el 5, cit., se refieren al lugar en que el laudo se haya dictado, lo que pudiera parecer un punto de conexión distinto, cuando conforme a la norma del art. 37.5° LA “el laudo se considera dictado” en el lugar del arbitraje. Pese al problema de interpretación que plantea la distinta dicción del art. 8 en los diversos apartados citados, me inclino a unificar las referencias en el sentido de que se trata del lugar del arbitraje, que ha de constar en el laudo y en él se considera dictado.

No hay norma de ficción ni presunción sobre la fecha del laudo, que se entiende es la de la firma última requerida para su existencia11. Pero, como la notificación ha de hacerse también en plazo legal, si el laudo se dicta dentro de éste, aunque la fecha no coincida con la de la firma, no me parece que pueda impugnarse alegando y probando que en realidad se dictó en otro distinto12.

En la doctrina, se ha considerado que el art. 38.7, al imponer la notificación en el mismo plazo establecido para dictar el laudo “enturbia” la claridad del sistema y crea “confusión”, porque el laudo pone fin a las actuaciones arbitrales, dejando las notificaciones fuera de ese ámbito13. Pero hay que reconocer que es a través de la notificación cuando las partes tienen noticia del dictado del laudo y de que lo ha sido en plazo.

El transcurso del plazo, o de su prórroga, por las partes o por los árbitros, es causa de terminación de las actuaciones y de responsabilidad de éstos (art. 37.2° LA)14.

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