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III. EL DERECHO ADMINISTRATIVO

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El Derecho Administrativo ha sido contemplado desde distintas perspectivas, si bien actualmente predomina, de forma absoluta, la concepción subjetiva.

Brevemente, pueden destacarse la concepción funcional (defendida, entre otros, por Gascón y Marín), que concibe el Derecho Administrativo como una actividad o función con características propias; y la concepción formal (defendida por autores como Boquera Oliver) que construyen el Derecho Administrativo a partir del acto administrativo.

No obstante, como ya se ha destacado, la concepción prevalente, a día de hoy, es la concepción subjetiva, que define el Derecho Administrativo como la parte del ordenamiento jurídico que disciplina a las Administraciones Públicas, en concreto, mediante la regulación de su organización, funcionamiento y forma de actuación. El contenido esencial, pues, del Derecho Administrativo, según esta concepción subjetiva, consiste en la regulación del sistema de fuentes del Derecho a las que las Administraciones Públicas están sujetas, la organización de las propias Administraciones, el régimen jurídico de su actividad y el control de ésta.

En palabras de García de Enterría, el Derecho Administrativo es un Derecho de naturaleza estatutaria, en cuanto se dirige a la regulación de las singulares especies de sujetos que se agrupan bajo el nombre de Administraciones Públicas, sustrayendo a estos sujetos singulares del Derecho común. De este concepto extrae García de Enterría las siguientes consecuencias:

a) El Derecho Administrativo es un Derecho público. Al ser la Administración Pública la única personificación interna del Estado, cuyos fines asume, y siendo además el instrumento de relación permanente con los ciudadanos, resulta que el Derecho Administrativo es el Derecho público interno del Estado por excelencia.

b) El Derecho Administrativo es el Derecho común de las Administraciones Públicas. Siendo el Derecho Administrativo un Derecho estatutario de las Administraciones Públicas, constituye, para éstas, un auténtico Derecho común, en la medida en que es capaz de autointegrarse, al estar formado por normas positivas y por principios generales propios, exclusivamente, del Derecho Administrativo.

c) La presencia de una Administración Pública es requisito necesario para que exista una relación jurídico-administrativa. Esta afirmación admite una serie de precisiones. En primer lugar, existen órganos del Estado, que no son Administración Pública, que, sin embargo, ejercitan funciones materialmente administrativas. Por ejemplo, los actos dictados en materia de personal, administración y gestión patrimonial por el Congreso de los Diputados, Senado, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas y el Defensor del Pueblo a los que se refiere el artículo 12.1 c) de la Ley 29/1998 o los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial, sometidos a la competencia del Tribunal Supremo en su control jurisdiccional. Además, por otra parte, las Corporaciones de Derecho Público, aun siendo organizaciones de base asociativa privada y no Administración Pública, cuando realizan funciones materialmente administrativas están sometidas a este Derecho, y consecuentemente al control jurisdiccional del orden contencioso-administrativo [artículo 2 c) de la Ley 29/1998].

Asimismo, hay que recordar que la actividad administrativa, no siempre se desenvuelve en forma de actos administrativos generadores de relaciones jurídico-administrativas, sino que en ocasiones se relaciona con los particulares entablando relaciones jurídico-privadas, como en el caso de que se celebre un contrato de alquiler de un inmueble, sin más especialidades que las contempladas en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, en particular por lo que se refiere a la competencia y procedimiento para entablar tales relaciones jurídico-privadas.

Por último, tomando en consideración el segundo término de la relación jurídico-administrativa, ésta puede ser una relación Administración-administrado (relaciones jurídicas «ad extra»), una relación interadministrativa (entre distintas Administraciones) o bien una relación reflexiva, trabada por una Administración consigo misma –como ejemplo de ésta pueden citarse las declaraciones de lesividad de los actos administrativos, artículo 107 de la Ley 39/2015 o las decisiones en el ámbito de la autoorganización–.

Lecciones Fundamentales de Derecho Administrativo

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